STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2226/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Federico José Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, instruyó Sumario con el número 6 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los hechos siguientes: a). El día 23 de Junio de 1.994, los funcionarios del Grupo de Control de la Oficina Aduanera del Aeropuerto de Colonia-Bonn al inspeccionar el volumen sudamericano del vuelo de "Unidad Parcel Service-UPS- número NUM000(Curacao-Miami-Luusisville-Philadelfia-Colonia), detectaron entre la carga transportada un paquete postal de 35 centímetros por 22 centímetros enviado bajo cata Tracking 39122315656, en el que figuraban como datos del remitente los de "Procoll M.C. Sparrangweg 14. Willenstal, Curacao (Netherlands Antillas)", consignándose como destinatario a Augusto. CALLE000N-NUM001-NUM002D San Fernando, provincia de Cádiz.- b). Detectada la presumible existencia de droga en dicho paquete, funcionarios del Grupo de Vigilancia Aduanera de Colonia, en comunicación con las autoridades aduaneras (ZFA Colonia), procedieron a su apertura, descubriendo un sobre de color marrón, dentro del cual a su vez y envuelta en un cartón azul se hallaba una bolsa de plástico transparente cubierta por papel carbón que contenía una sustancia prensada que fue analizada en el departamento químico de la Oficina Aduanera Alemana, demostrando que se trataba de cocaína y cuyo peso se elevaba a unos 520 gramos.- Todas estas operaciones se efectuaron bajo el control del Fiscal de Colonia que inmediatamente autorizó el envío controlado del paquete a España para su entrega vigilada al destino consignado.- c). Propuesta al Servicio de Vigilancia Aduanera española la entrega controlada del paquete intervenido y trasladada la petición a la Fiscalía Especial para la Prevención y Reprensión del Tráfico Ilegal de Drogas en España, con fecha 28 de junio de 1.994 se concedió la pertinente autorización, condicionada al cumplimiento de las garantías habituales en estos casos, y a tal efecto un funcionario aduanero alemán se trasladó a España el día 30 de junio, donde tras identificarse en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a un funcionario español del Servicio de Vigilancia Aduanera, entregó a éste el paquete de cocaína, desplazándose el mismo día este funcionario a Jerez de la Frontera, en cuyo aeropuerto a las 21 horas, hizo entrega del envío en poder de dos funcionarios adscritos a la jefatura del Servicio de Vigilancia Aduanera de Cádiz, los cuales seguidamente lo depositaron en la Caja Fuerte de dicha Jefatura.- d). El día 1º de Julio de 1994 el Jefe Provincial Adjunto del S.V.A. en Cádiz dirige comunicación al Magistrado Juez de Instrucción nº 2 de San Fernando, en funciones de guardia, y solicita que al objeto de proceder a la incautación, pesaje y análisis cuantitativo del contenido del paquete, con el fin de determinar mediante su entrega controlada las personas que pudieran ser los destinatarios reales de la sustancia estupefaciente, se procediera en presencia del Juzgado a la apertura en su totalidad del paquete y a sustituir la sustancia que contenía por otra similar, reconstruyendo el envoltorio para que sea restituido a la empresa UPS en Sevilla y mediante los canales ordinarios de distribución, con seguimiento controlado, se lograra descubrir a los destinatarios del envío.- e). Concedida la autorización judicial, el mismo día 1º de Julio se procedió en presencia del Secretario Judicial, que levantó acta a las 17,45 horas, a la comprobación y examen del envío, que se hallaba abierto y la suplantación de la sustancia estupefaciente por detergente, que se introduce en el envoltorio original del paquete, en tanto que de aquella sustancia se hizo cargo a llevar a el médico de Sanidad Exterior Dña. María Rosario, presente en la diligencia judicial en compañía de tres funcionarios del servicio aduanero. Efectuado el análisis y pesaje por la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo en Cádiz, el resultado fue el de ser cocaína con un peso neto de 482 gramos.- f). El día cuatro de Julio, un empleado de la empresa UPS llevó el paquete reconstruido al domicilio de destino en San Fernando, piso NUM002, NUM003, del número NUM001de la CALLE000, que es la residencia familiar del procesado Victor Manuel, con objeto de realizar la entrega domiciliaria bajo control de un funcionario del S.V.A., y al no encontrar a nadie en la vivienda le dejaron una nota bajo la puerta con el aviso de que habían pasado para entregarle el paquete, nota que recogió Victor Manuel. Dispuesto este procesado a recoger personalmente el envío en las oficinas de la empresa UPS en Alcalá de Guadaira, propuso a su amigo el también procesado Rodolfoque le acompañara a Sevilla y habiendo accedido éste, ambos encartados acudieron hasta Alacalá de Guadaira en el vehículo propiedad de Victor Manuel, Renault 5, matrícula FO-....-Fque conducía él mismo, y llegando a la Sede de la Empresa UPS en el polígono Industrial San Nicolás, Victor Manuelpidió a su acompañante que recogiera el paquete, haciéndole entrega del aviso que poseía, y de esta forma, mientras que aquel quedó en el automóvil a la espera en lugar próximo, Augustoentró en las Oficinas y solicitó la entrega del paquete, firmando por su recibo y consignando su D.N.I., en cuyo momento fue detenido, al igual que el otro procesado, que se hallaba esperando dentro de su vehículo.- g).- En el piso NUM002NUM003NUM003ú3úmero NUM001de la CALLE000de San Fernando, en el que vive el procesado Victor Manuelcon su familia, no habita ninguna persona que responda a las menciones de identidad de Augustoy con este nombre y apellidos nadie figura en las bases de datos de la Delegación de Hacienda ni del Servicio de Vigilancia Aduanera de Cádiz.- h). El procesado Victor Manueles mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por delito de tenencia de armas en sentencia firme de fecha 18 de enero de 1.984 a pena de arresto mayor, y por otro delito contra la salud pública en sentencia firme de 21 de Diciembre de 1.989, a la pena de cinco años de prisión menor. Este procesado cuando acudió a recibir el envío postal era conocedor de que su contenido era cocaína y precisamente, para posibilitar su recuperación había facilitado su domicilio al remitente o remitentes, si bien figurando en lugar del destinatario el nombre supuesto de Augusto.- El también procesado, Rodolfoes mayor de edad y sin antecedentes penales, y no consta que hubiera conocimiento del contenido del paquete que fue a recoger, ni que se hubiera concertado con Victor Manuelpara la recuperación o distribución de la cocaína remitida por envío postal al domicilio de aquel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Victor Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando anteriormente definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública y a las de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS de multa por el delito de contrabando, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y le abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése a la droga intervenida el destino legal. Se decreta el comiso del vehículo marca Renault-5 matrícula FO-....-F, propiedad del condenado.- 2.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Rodolfo, de los delitos contra la salud pública y contrabando que se le imputan en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Llévese certificación de esta sentencia a los autos principales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto la presunción de inocencia, habida cuenta que la prueba de cargo se ha obtenido violando derechos fundamentales (secreto de las Comunicaciones postales promulgando en el artículo 18.3º de la Constitución Española) y la legalidad ordinaria (artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto la presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el párrafo segundo del artículo del Código Penal ya que el delito de contrabando debe considerarse como frustrado.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se censura por el recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, el fallo de instancia, por entender que en el mismo se quebrantan preceptos constitucionales, orgánicos y procesales de obligatoria observancia en el supuesto de autos, como son los artículos 18-3 y 24-2 de la Constitución española, que se refieren al derecho de todo ciudadano al secreto de sus comunicaciones postales y a la presunción de inocencia, los artículos 11-1, 238 y 240 de la Ley que regula la Organización de los Tribunales, y los 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, puesto que el paquete conteniendo la droga que fue intervenida fue abierto ilegítimamente en Alemania y después en España, donde, según se dice, no se cumplieron las normas que reglamentan la detención y registro de la correspondencia postal, y esto sentado es claro, a la vista de las vicisitudes que sufrió el paquete enviado a San Fernando desde Curaçao en la forma que expresa la resolución reclamada, que dicho motivo no puede estimarse de ninguna de las maneras, pues acreditado que tal paquete con la droga se abrió en Alemania por funcionarios del Grupo de Vigilancia Aduanera de dicha nación bajo control y permiso de la Fiscalía de Colonia, que garantizó por tanto el cumplimiento del principio de legalidad conforme a la legislación germana, con cuyo respaldo se consintió después que se efectuara la entrega controlada del envío a través de las autoridades españolas con intervención de la Fiscalía Especial para la Prevención y Reprensión del tráfico de estupefacientes, como así ocurrió, es obvio que ningún tipo de quebranto legal, ni en aquel país ni en el nuestro, se produjo, pues, como señala el Tribunal sentenciador, la participación activa de los órganos jurisdiccionales alemanes en la apertura del paquete que llegó a Colonia determinó que tal actuación deba entenderse correcta y desde luego no tachable de ilegal por los jueces españoles, ya que la competencia de estos, dada la territorialidad de las normas procesales, no puede extenderse a declarar nulas diligencias llevadas a cabo en otros países por sus organismos judiciales de acuerdo a sus correspondientes legislaciones, y como desde que el envío salió de Colonia hasta su arribada en destino estuvo en todo momento bajo vigilancia de las autoridades españolas, y en concreto a la Fiscalía Especial citada anteriormente y del Juzgado de instrucción número 2 de San Fernando, que cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 263 bis de la ley procesal penal, incorporado a la misma en ejecución del artículo 11.1 de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 sobre tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se ha de concluir que no han existido las vulneraciones de los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, como tampoco la del artículo 586 de la Ley rituaria criminal al no lograrse la plena identificación de la persona que aparecía como destinatario del envío, por lo que, como se dijo, el indicado motivo debe rechazarse ciertamente.

Segundo

En cuanto al segundo de los motivos de igual recurso, que indudablemente procede su desestimación con todas sus consecuencias legales, puesto que, aunque es bien cierto que no existe una prueba directa que incrimine al recurrente sin lugar a dudas como partícipe de los delitos de que se les acusa, si obran en la causa indicios varios y elocuentes de que él era el destinatario real de la droga descubierta y quien pensaba traficar con ella, como son, primero, la propia existencia de la droga; segundo, la remisión de la misma a nombre de persona cuyo segundo apellido era el del encartado; tercero, el envío de tal sustancia a la dirección en que este vivía en San Fernando (Cádiz); cuarto, la argucia que empleo haciéndose acompañar de un conocido suyo a recoger el paquete en que tal estupefaciente venía hasta Alcalá de Guadaira (Sevilla), en cuyas oficinas de la empresa UPS estaba depositado a la vista de que al llevársele a su domicilio, no se le encontró en el, por lo que se le dejo el oportuno aviso; quinto, la circunstancia de no atreverse a retirarlo en persona, rogando a su acompañante que lo hiciera; y, en sexto lugar, que si no esperaba recibir ninguna encomienda y además, la que se le detallaba en el aviso, no iba a su nombre, no se explica su interés por ir a recogerla desde San Fernando a Alcalá de Guadaira, que son localidades que están situadas a 150 kilómetros de distancia una de otra, cuando, según afirma, desconocía su contenido, por lo que por tales indicios unidos a los que se derivan de las declaraciones contradictorias que prestó, y de los que emanan también de las que hizo su acompañante, se evidencia que, en el presente caso, obran suficientes acreditamientos de cargo en la causa como para tener por enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que, en su consecuencia, no ha sido quebrantado como con sinrazón se pretende lo que, como se dijo, obliga al rechace de este otro motivo de casación.

Tercero

Y respecto al motivo final del meritado recurso, que necesariamente procede su desestimación por carecer en absoluto de practicidad, ya que, cualquiera que sea el criterio de esta Sala en orden al grado de perfección en que ha de calificarse el delito de contrabando imputado al recurrente, desde el momento en que se ha impuesto a éste la pena de cuatro meses de arresto mayor, no existe la más mínima posibilidad de rebajarla aun más, aunque se le considerase frustrado, pues, correspondiendo al tipo delictivo enjuiciado la de prisión menor en sus grados medio o máximo, la inferior en un grado es la compuesta por el grado máximo del arresto mayor y el mínimo de la prisión menor, que es superior a la que la sala le ha decretado, por lo que, haciendo aplicación del principio de "pena justificada", es de rigor confirmar el fallo contradicho que se encuentra en un todo ajustado a la ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 162/2003, 14 de Mayo de 2003
    • España
    • 14 Mayo 2003
    ...a ser inmediato y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto (vid. SSTS 25-6-1993, 25-11-1994, 2-11-1995, 16-6-1997, 31-3-1998, 3-2-1999, 22-9-2000,13-12-2001, En el supuesto aquí enjuiciado, consideramos que no se ha podido contar con prueba de cargo con entid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR