STS, 12 de Julio de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:5236
Número de Recurso3502/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Herrero Medrano, en nombre y representación de DOÑA Blanca , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2001, formulado por la aquí recurrente, dictada en el recurso de suplicación número 788/99, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 16 de noviembre 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Blanca , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación en materia de prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 16 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Blanca , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación en materia de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Blanca , con D.N.I. nº 483.684, solicitó el día 6-2-98 la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su esposo el 29-1-98. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-2-98 se denegó la pensión a la actora por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de quinientos días en los cinco años anteriores al fallecimiento, formulando la parte demandante reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. TERCERO.- El esposo de la demandante Tamas Graf, en la fecha de la defunción, reunía los siguientes periodos de alta a lo largo de su vida laboral: Régimen General: 11-1-88 a 31-8-88, 6-12-97 a 29-1-98 Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 1-6-93 a 31-10-93, 1-1-95 a 31-1-97. CUARTO.- El causante no había ingresado las cuotas correspondientes al periodo enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero de 1997, solicitando el 20-5-97 el aplazamiento extraordinario del pago de cuotas que le fue concedido por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3-11-97, en la que se establecía el pago de la deuda en setenta plazos a partir de diciembre de 1997, habiéndose abonado los plazos vencidos hasta la fecha". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de junio de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplica interpuesto por Dª Blanca , contra la sentencia de 16-11-98 del Juzgado de lo Social n. 14 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Octubre de 2000 (recurso número 7263/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, suspendida la misma, se eleva a Sala General, se celebró el acto el día 10 de julio de 2002 de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la accionante, en suplica de pensión de viudedad, y ha sido confirmada en Suplicación, porque el fallecido no tenía cubierta la carencia de 500 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante. El esposo de la actora estuvo de alta y cotizando en el Régimen General desde el 11 de Enero al 31 de Agosto de 1988, y del 6 de Diciembre de 1997 al 29 de Enero de 1998. En el intermedio apareció dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos desde el 1 de Junio al 31 de Octubre de 1993 y desde el 1 de Enero de 1995 al 31 de Enero de 1997. En este Régimen Especial no ingresó a su tiempo cotización alguna, sino que el 20 de Mayo de 1997 solicitó el pago aplazado de dicha cotización, que le fue concedido el día 3 de Noviembre de 1997, atendiendo los vencimientos hasta el 29 de Enero de 1998 en que falleció. El pronunciamiento de instancia razona que las cuotas sometidas a aplazamiento son útiles para tener al interesado "al corriente", pero, en tanto que no sean satisfechas no lo son para cubrir la carencia necesaria. Este criterio es mantenido por la Sala de Suplicación, que interpreta así el art. 30 del Decreto de 20 de Agosto de 1970, núm. 2539/70, del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en relación con el art. 42.3.b) del Reglamento de Recaudación aprobado por R.D. 1637/1995, y el art. 22.2 de la O.M. de 22 de Febrero de 1996, desarrollo de dicho Reglamento.

SEGUNDO

El recurso de Casación para Unificación de Doctrina fue preparado con invocación de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Junio de 2000, y de la Sala homóloga de Cataluña de 30 de Octubre de 2000, ambas firmes al ser publicada la recurrida, y en ambas se reconocía eficacia como ingresadas, a efectos de la carencia específica a las cuotas objeto de aplazamiento. Como la recurrente no atendió el requerimiento de la Sala para que optara por una de las dos Sentencias de contradicción, se ha tenido por elegida a la más moderna, o sea la de la Sala de Cataluña, en la que se reconoce pensión de invalidez porque se ha tenido por eficaz al efecto a las cuotas correspondientes al periodo 1 de Febrero 1992 a 30 Octubre 1995, que estaban en descubierto y fueron objeto de aplazamiento en 8 de Abril de 1998, siendo así que el hecho causante quedó fijado en el día 18 de Junio de 1998. Abstracción hecha de que en el supuesto del presente recurso se trate de viudedad, y en la Sentencia de Cataluña de invalidez, la cuestión jurídica, que es la eficacia de las cuotas adeudadas en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y sometidas a aplazamiento, para completar la carencia exigible en orden a lucrar una pensión, coincide; las dos Sentencias tienen bases de hecho análogas y, sin embargo, los respectivos fallos disienten de forma absoluta, pues en la recurrida se absuelve a la Entidad Gestora, y en la de contradicción se condena a satisfacer la pensión. Está cumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La censura jurídica consiste en infracción del art. 20 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto articulado de 20 de Junio de 1994, en relación con el art. 42.3.b) del Reglamento aprobado por R.D. 1637/1995, y art. 22.2 de la O.M. de 22 de Febrero de 1996, de desarrollo del Reglamento, razonando que estos dos preceptos reglamentarios establecen la consideración como "al corriente" de quien tiene aplazamiento de su cotización, y queda exonerado de responsabilidad en orden a futuras prestaciones. Y ello es cierto, y el razonamiento útil, aunque aquí no se niega el cumplimiento del requisito "estar al corriente" sino del consistente en la carencia mínima necesaria. Para este segundo requisito, es para el que la sentencia recurrida niega la eficacia de las cuotas sometidas a aplazamiento, con invocación del mencionado artículo 42.3.b) del Reglamento aprobado por R.D. 1637/1995, razonando sin duda sobre el supuesto directamente contemplado en este precepto, que, referido a cotizaciones futuras es lógico que no anticipe la eficacia de cuotas que no solo no han sido ingresadas sino que, por la finalidad directa del precepto pudieran no estar ni siquiera vencidas. Aquí la deuda con la Seguridad Social y las cuotas a que corresponde están consolidada y vencidas respectivamente y por eso es por lo que su consideración como eficaces para cumplir el requisito de la carencia especifica no admite la dificultad propia de la falta de vencimiento. La Seguridad Social se ha dado por satisfecha con el aplazamiento concedido, y así debe valorarse la realidad reflejada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que dice textualmente "El causante no había ingresado las cuotas correspondientes al periodo enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero de 1997, solicitando el 20-5-97 el aplazamiento extraordinario del pago de cuotas que le fue concedido por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3-11-97, en la que se establecía el pago de la deuda en setenta plazos a partir de diciembre de 1997, habiéndose abonado los plazos vencidos hasta la fecha", por lo que no hay razon legal alguna para no tener por eficaces dichas cuotas aplazadas en orden al cumplimiento del debatido requisito de la carencia específico.

CUARTO

Es que la cuestión litigiosa consiste, como se ve, en la eficacia a reconocer a la cotización no satisfecha puntualmente por el trabajador autónomo -esposo y causante de la actora- pero sometida al sistema de pago aplazado por Acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptado antes de sobrevenir el hecho causante (muerte del trabajador), compromiso y sistema de abono que él vino cumpliendo, porque el arriba transcrito hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, por nadie impugnado dice al respecto: "habiéndose abonado los plazos vencidos hasta la fecha". Es evidente que las cotizaciones no habían sido ingresadas y, por tanto, no podían ser útiles para cumplir el requisito debatido de haber cubierto la carencia específica exigible antes del hecho causante, pero también es dato no discutido que, de haber sido satisfechas tales cotizaciones aplazadas, dicho requisito estaría satisfecho. Pues bien, el art. 22.2 de la O.M. de 22 de Febrero de 1996, que es la aplicable por la ocurrencia del hecho causante, y que era entonces el desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social (hoy lo es la O.M. de 26 de Mayo de 1999) dispuso que las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad se considerarán al corriente en el pago de las mismas a los efectos previstos en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias, de donde hay que concluir que las cuotas aplazadas deben ser útiles para el cumplimiento de los requisitos de devengo de prestaciones y de asunción de su pago por el Sistema, según se razona a continuación.

QUINTO

De considerarse que las cuotas aplazadas no estaban satisfechas, eran "descubierto" y si resultara que como consecuencia de tal descubierto la prestación no era debida por el Sistema, en los términos previstos por el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sería responsable de dichas prestaciones el sujeto deudor, bien el empresario en el supuesto de ser beneficiario o causante un trabajador por cuenta ajena, bien el propio beneficiario o sus causahabientes, si se tratara de un trabajador autónomo. Sin embargo es terminante el Reglamento de Recaudación, aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de Octubre, en su art. 42 eximiendo de toda responsabilidad por prestaciones futuras al sujeto del aplazamiento de la cotización debida a la Seguridad Social, si va cumpliendo sus compromisos cuando sobreviene el hecho causante. Luego es claro que las cuotas aplazadas y en tanto se cumplan los compromisos de pago deben tener eficacia plena para causar las prestaciones condicionadas por tal satisfacción. Porque el Reglamento, en otros preceptos, paraliza la actuación ejecutiva, incluso iniciada, en persecución del cobro del descubierto, y, además, previene esta eficacia liberadora de responsabilidad privada, o sea instaura la responsabilidad del Sistema, con la decisión de que se causen las prestaciones con cargo al propio Sistema, siempre -conviene reiterarlo- que concurran dos circunstancias, aquí reconocibles en los hechos probados: a) que el aplazamiento estuviera concedido antes de sobrevenir el hecho causante; y b) que el sujeto estuviera cumpliendo los compromisos adquiridos.

SEXTO

Este reconocimiento de la eficacia de las cuotas aplazadas para tener por cumplidos los requisitos del art. 120.1 de la Ley General de la Seguridad Social en orden al lucro de prestaciones con cargo al Sistema, no puede desconocer la realidad de unas obligaciones periódicas y recíprocas entre causahabiente del deudor aplazado y del propio Sistema, lo que impone que se aplique el instituto jurídico de la compensación a efectos de mantener el más estricto equilibrio de cargas entre los sujetos recíprocamente acreedor y deudor, en términos de los arts. 48 y 49 del citado Reglamento de Recaudación de 6 de Octubre de 1995.

SEPTIMO

Lo razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos estudiados y rompe la necesaria unidad de doctrina, por lo que oido que ha sido el Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada lo que lleva a resolver el recurso de suplicación estimando el formulado por la actora, con la consiguiente revocación del fallo absolutorio para condenar al Ente Gestor demandado a satisfacer la pensión de viudedad demandada, en los términos reglamentarios y sin perjuicio de las oportunas compensaciones con la deuda asumida por el causante y legalmente trasladada a la beneficiaria. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Herrero Medrano, en nombre y representación de DOÑA Blanca , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2001, que casamos y anulamos, y resolviendo el recurso de suplicación de la actora con su estimación y la revocación del fallo absolutorio de instancia se reconoce a la demandante la pensión de viudedad, si bien reconociendo tambien a la Tesoreria General el derecho a hacerse pago de las cuotas aplazadas, con cargo a la propia pensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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