ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7828A
Número de Recurso1501/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 71/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó Auto, de fecha 11 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Constanzacontra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 11 de junio de 2002, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia que resolvía, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que, a través de su demanda, la parte actora, ahora recurrente, ejercitaba acumuladamente dos acciones, la primera de ellas solicitando que se declarase el derecho de la Caixa de Catalunya, como beneficiaria de una póliza de seguro de vida suscrita por la pareja de hecho de quien demanda, a cobrar el importe de la suma asegurada, que, a la fecha del siniestro, ascendía a la suma de 8.940.576 ptas., más el 20% anual de dicha cantidad desde la indicada fecha, en concepto de intereses, de los que, a juicio de aquélla, resultaba acreedor la propia parte demandante y la segunda interesando el reintegro de los importes de la prima abonados indebidamente, una vez acaecido el riesgo asegurado, y, que, a la fecha de la presentación de la demanda, ascendían a la suma de 2.430.518 ptas., cantidad que debía incrementarse, a su vez, con las cuotas mensuales, por importe de 63.961 ptas. cada una, que abonara la actora a partir de la reclamación judicial. En el antecedente de hecho sexto del primer apartado de su escrito de demanda, la parte actora, en cuanto a la primera de las acciones por él ejercitadas, señala lo siguiente: "la cuantía de esta acción principal se considera INDETERMINADA, fijándose prudencialmente, y sólo a efectos meramente procesales, en los 8.940.576 pesetas, que era el capital pendiente de amortizarse en la hipoteca, al momento de fallecimiento del asegurado, Sr. Mauricio. (véase el doc. 19 de esta demanda). Esta parte la considera indeterminada por el mero hecho que se interesa una declaración de derecho, no una reclamación de resarcimiento, puramente formal". Por su parte, en el antecedente de hecho primero del apartado segundo de su escrito de demanda, aquélla, en cuanto a la segunda de las acciones por él ejercitadas, señala lo siguiente: "la presente acción, se cuantifica provisionalmente, en 2.430.518 pesetas, por el hecho de que Sr. Mauriciofalleció en fecha 29/10/97 y desde entonces, se han abonado por parte de la aquí demandante Sra. Constanza38 cuotas mensuales, de 63.961 pesetas cada una, contando que éstas han sido puntualmente abonadas hasta la presente demanda inclusive (Dic./2000). A esta cuantía, determinada provisional mentada, debemos añadirle desde la presentación de la presente demanda, cuantas cuotas mensuales de 63.961 ptas., se vayan girando, hasta el pago/devolución y/o consignación judicial, por parte de la entidad bancaria demandada". Las entidades demandadas, en el antecedente de hecho sexto de su escrito de contestación a la demanda, alegan lo siguiente: "Nada que objetar acerca de la cuantía del pleito a efectos procesales. Es indeterminada porque sin proceder a realizar las correspondientes operaciones liquidadoras referidas al momento que las mismas tengan lugar, se ignora si existe resto resultante y su importancia económica. El único elemento fijo del que se parte, ausente toda clase de liquidación, es el cuantitativo que representa el capital por el que la contingencia se garantiza". Por su parte, en el antecedente de hecho noveno de su escrito de contestación a la demanda, señalan lo siguiente: "(Primero de la segunda acción). Con relación a la cuantía de la acción que se ejercita contra CAJA DE AHORROS DE CATALUNYA, nos remitimos a lo dicho en el hecho sexto de esta contestación". En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -puesto que el proceso, a diferencia de lo que sostiene quien recurre en queja, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interes casacional", como pretende la parte recurrente -ya que este cauce queda reservado a los procesos sustanciados por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, en el que, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, el juicio, por la voluntad expresa de las partes, se siguió como de cuantía indeterminada, existiendo una deliberada voluntad por aquéllas de tramitar el litigio, en lo que respecta a esta pretensión, sin concreción de su cuantía, habiendo venido señalando reiteradamente esta Sala que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 8-4-2003, en recurso 138/2003, de 22-4-2003, en recurso 269/2003, de 29-4-2003, en recurso 456/2003, de 6-5-2003, en recurso 458/2003, de 13-5-2003, en recurso 234/2003, de 20-5-2003, en recurso 473/2003, de 27-5-2003, en recurso 419/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 465/2003, de 17-6-2003, en recurso 444/2003, de 24-6-2003, en recurso 682/2003 y de 1-7-2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes). Y si, a los efectos de indagar sobre la verdadera cuantía litigiosa, se atendiera al objeto de la primera de las acciones ejercitadas por la demandante, esta pretensión se debería cuantificar, conforme a la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, por el importe de la cantidad cuyo derecho al cobro se pide que sea reconocido a favor de la Caixa de Catalunya (8.940.576 ptas.) como beneficiaria del seguro de vida. Por otro lado, desde la perspectiva de la segunda de las acciones ejercitadas en la demanda, su cuantía aparece determinada, a la fecha de la presentación de la demanda, por un importe de 2.430.518 ptas., resultando indeterminada respecto de las cuotas que pudiera abonar la actora a partir de la reclamación judicial. Por esa razón, aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en la regla 14ª del art. 489 de la LEC de 1.881, se atendiera al resultado de la suma de los importes reclamados susceptibles de ser cuantificados a la fecha de la presentación de la demanda -que arroja la suma de 11.371.094 ptas.-, la cuantía litigiosa nunca superaría el límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el art. 477.2, LEC 2000, y ello, aunque se sumara el 20% anual que se reclama, en concepto de intereses, respecto de la cantidad de 8.940.576 ptas., pues, señalando la regla 16ª del referido art. 489 LEC de 1881 que sólo pueden computarse como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda y tomándose como dies a quo el día en el que acaeció el riesgo asegurado (29 de octubre de 1.997), se habrían devengado como intereses por mora a la fecha de la presentación de la demanda (5 de enero de 2001) la suma de 5.697.473,8 ptas, a razón de un interés diario de 4.898,9457 ptas., siendo doctrina reiterada de esta Sala que para computar como cuantía del litigio los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23- 5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6- 97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2- 93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja, y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, al no alcanzar la cuantía del pleito el límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Pero, además, y aunque el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico precedente es suficiente para determinar la desestimación de la presente queja, se hace preciso señalar que, aún atendiendo al cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la nueva LEC elegido por la parte recurrente, resultaría defectuosa, asimismo, la preparación intentanda, pues fundándose el supuesto interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aquélla, en su escrito preparatorio, se limita a citar, acumuladamente, catorce Sentencias de esta Sala, sin razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que, en todo caso, resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª. Constanza, contra el Auto de fecha 11 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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