ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11634A
Número de Recurso703/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 273/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 28 de abril de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Bruno, Dª. Cecilia, Dª. Daniel, D. Donato, D. Eugenio, Dª. Estefanía, D. Franco, Dª. Frida y D. Hugo, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según puede advertirse de los testimonios de las actuaciones aportados por los recurrentes con su escrito queja, se formula este recurso contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicicio ordinario, en el que se acumularon dos demandas sobre impugnación de acuerdos adoptados por una Comunidad de Propietarios, sometida al régimen de propiedad horizontal, es decir, en un juicio seguido por razón de la materia, al amparo del art. 249. 1, 8º de la LEC 1/2000 ; los recurrentes invocaron en su escrito preparatorio la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional"; la Audiencia consideró primero -en el Auto de 28 de abril de 2004 - el carácter irrecurrible en casación de la indicada Sentencia, por haber sido dictada en un juicio seguido como de cuantía indeterminada, y denegó igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC, a lo que añadió en el Auto de 3 de junio de 2004, desestimatorio de la petición de reposición prepratoria de queja, la falta de acreditación del "interés casacional" invocado. Así pues, habiéndose alegado por los recurrentes el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, según constante doctrina de esta Sala, puesto que nos encontramos ante un juicio seguido, como se ha dicho, por razón de la materia, la resolución de esta queja pasa por examinar si, en el escrito preparatorio, se justificó debidamente dicho "interés casacional", que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que de no ser así la denegación del recurso de casación impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC. 2.- Si bien, con carácter previo, a la vista de lo resuelto por la Audiencia Provincial, conviene hacer una breve puntualización, ya que con arreglo a la doctrina más que reiterada de esta Sala, que no se reproduce en cuanto se contiene en el Auto denegatorio impugnado de 28 de abril de 2004, fundamentada en una exegesis de la LEC 1/2000 sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", la vía natural de acceso al recurso de casación de los asuntos, como el que nos ocupa, seguidos por razón de la materia, es el del "interés casacional", con independencia de su cuantía; cuantía que sólo será relevante a los efectos de acceder al recurso de casación cuando el litigio se haya seguido precisamente por razón de la cuantía, por no venir establecido el procedimeinto en el momento de interposición de la demanda por razón de la materia de las acciones ejercitadas, ya que en tal caso la vía de acceso será la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que exige, según la doctrina de esta Sala, que la cuantía sea determinada y superior a 25.000.000 de pesetas.

  2. - Hecha la anterior puntualizacion, examinando ya el escrito de preparación de los recursos, de fecha 26 de abril de 2004, en cuanto afecta al recurso de casación, aparece que, los recurrentes alegan la existencia de "interés casacional" en el tercero de sus aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y a tal efecto denuncian la infracción del artículo 168 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sobre la que indican que, además de que no lleva cinco años en vigor, no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ni del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. - Así expuesto el escrito de preparación, en cuanto atañe al recurso de casación, lo primero que ha de concluirse es que resulta improcedente la alegación de los recurrentes relativa a la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que no es ésto lo que configura la vertiente invocada del "interés casacional", que sólo se contempla por el legislador en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 477. de la LEC, es decir, "cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia"; que no es el caso que nos ocupa, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 478. 1 de la LEC.

    Hecha la anterior precisión, conviene recordar que esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo. Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito.

    Cuanto acaba de exponerse lleva a la primera y lógica conclusión de que la infracción denunciada en el recurso de casación ha de ser, además de naturaleza sustantiva, de carácter civil o mercantil, puesto que la estricta función nomofiláctica del recurso de casación y la competencia que tiene atribuida esta Sala no permiten otra; en este sentido debe recordarse que, durante la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala reiteró que el recurso de casación debía fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 ), criterio asímismo mantenido en las más recientes de 2 de enero de 1998, en recurso 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, en recurso 2603/1999. Y esto se hace si cabe más evidente en el aspecto del "interés casacional" invocado por los recurrentes, como no se quiera llegar a la consecuencia, inaceptable, de que esta Sala deba pronunciarse sobre cuál sea la correcta interpretación y deba crear jurisprudencia sobre la aplicación de una norma nueva de cualquier índole y no sólo civil o mercantil. Cuestión distinta es que, la parte, en la argumentación de su recurso deba recurrir a la cita de normas reglamentarias o administrativas, o de otra índole para fundamentar la infracción civl o mercantil que sustente el recurso. De manera que, la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma anterior de igual o similar contenido debe entenderse referida a jurisprudencia de esta Sala Primera, de igual forma, dicho sea a mayor abundamiento, en que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que sustentan los otros dos aspectos del "interés casacional" contemplados en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, han de ser, respectivamente, de esta Sala Primera y mantenida por las Audiencias Provinciales en la resolución de asuntos de naturaleza civil o mercantil.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa lleva a considerar la improcedencia de la preparación del recurso de casación, puesto que siendo el objeto de la controversia la nulidad de unos acuerdos, adoptados en junta de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, por los recurrentes se aduce la infracción del art. 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, norma de carácter administrativo que, además, sólo fue invocada en la demanda acumulada, de fecha 21 de diciembre de 2001 (a mayor abundamiento de su argumentación, pág. 13 de dicha demanda), cuyo objeto fue la impugnación de los acuerdos adoptados en una junta de propietarios, convocada para la la subsanación de los posible defectos de una junta anterior (hecho tercero, hechos probados, de la Sentencia dictada en primera instancia confirmada por la recurrida), celebrada esta última el 11 de marzo de 2001, cuya impugnación a su vez constituye el objeto de la primera demanda presentada, de fecha 8 de junio de 2001; es decir que los acuerdos impugnados se adoptaron con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, publicada en el BOCAM el 27 de julio de 2001, cuya entrada en vigor se estableció al mes de su publicación. Y es que, por más que en la demanda acumulada se introdujera la referencia a tan reciente Ley, no puede aprovecharse para fundamentar de manera artificiosa un recurso de casación por "interés casacional", ya que, además de la doctrina que anteriormente se ha expuesto, resulta que la verdadera "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada tiene su fundamento en que " la naturaleza de las obras acometidas, son de total competencia comunitaria, de acuerdo con sus estatutos", y deja a salvo el derecho de la Comunidad de Propietarios para repetir frente a la Administración por los conceptos que pudieran corresponderle dentro del ámbito de sus competencias; de manera tal que la norma administrativa invocada sólo podría haber sido alegada en casación en apoyo de la norma civil que entienda la parte vulnerada por el razonamiento desestimatorio del recurso de apelación efectuado por la Audiencia, que es lo que debe combatirse en casación, y en todo caso acreditando la concurrencia del "interés casacional" en alguno de los tres aspectos previstos por el legislador, ya que esta Sala podrá decidir el alcance de sus razonamientos a los efectos de resolver la controversia -nulidad de los acuerdos impugnados- pero no proceder a la creación de jurisprudencia sobre la aplicación normas de naturaleza administrativa, que es lo que constituye -la creación de jurisprudencia- el objeto primordial de esta modalidad del recurso de casación, como se ha expuesto.

  5. - La denegación prepratoria del recurso de casación impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado conjuntamente, de conformidad con lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC ( AATS de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 925/2003, 446/2004 y 462/2004, entre otros).

    Así pues debe confirmarse la resolución denegatoria de la preparación de los recursos, si bien por razones diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Bruno, Dª. Cecilia, Dª. Daniel, D. Donato, D. Eugenio, Dª. Estefanía, D. Franco, Dª. Frida y D. Hugo, contra el Auto de fecha 28 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 25 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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