STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:868
Número de Recurso4061/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4061/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jesús Manuel y de don Aurelio, contra sentencia núm. 1/99, de fecha 12 de enero de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 72/97, interpuesto contra la sentencia núm. 23/97, de fecha 15 de julio de 1997, dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-192/95, ramo interior. Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico del Estado contra Sentencia de 15 de julio de 1997, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-192/95, ramo interior, provincia de Guipúzcoa, confirmado [confirmando] en todos sus términos de exención de responsabilidad contable declarada en dicha resolución a favor de D. Carlos Jesús. SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la indicada Sentencia, por la representación procesal de D. Miguel Ángel, confirmando en todos sus términos la citada resolución en lo relativo a la condena del Sr. Miguel Ángel como responsable contable subsidiario del alcance producido. TERCERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia de primera instancia, confirmando la misma en lo relativo a la condena del citado demandado como responsable contable subsidiario del alcance provocado. CUARTO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aurelio, contra la referida Sentencia, confirmando la misma tanto en lo relativo a la cuantía en que cifra el principal del alcance en los fondos públicos, como en lo que se refiere a la condena del Sr. Aurelio como responsable contable directo de dicho alcance. QUINTO.- Sin declaración de costas de acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico séptimo de esta Sentencia".

La sentencia nº 23/97 de instancia objeto del referido recurso de apelación nº 72/97, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO.- Estimar la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal declarando responsable directo del alcance que se eleva a DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (10.137.582 ptas. a D. Aurelio. SEGUNDO.- Estimar la demanda igualmente en cuanto a declarar responsables subsidiarios a D. Miguel Ángel y a D. Jesús Manuel. TERCERO.- Desestimar la demanda en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Carlos Jesús, por cuanto no se le considera responsable contable de dicho alcance. CUARTO.- Condenar a DON Aurelio como responsable directo y a DON Jesús Manuel y a DON Miguel Ángel como responsables subsidiarios al reintegro de la suma en que se ha cifrado el alcance y al pago de los intereses que deberán ser calculados con arreglo a los tipo legalmente establecidos. QUINTO.- Contraer el importe de la responsabilidad contable declarada en las cuentas y balances del sector público perjudicado, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos. SEXTO.- Sin declaración de costas por lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto".

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, ésta fue recurrida en casación por la representación procesal de don Jesús Manuel y de don Aurelio, mediante sendos escritos presentados el mismo día 29 de mayo de 1999.

En el primero de dichos escritos se solicitaba sentencia por la que, con estimación del recurso, se casara la recurrida de fecha 12 de enero de 1999, se dejara sin efecto y desestimando la demanda deducida en su día contra don Jesús Manuel, se absuelva al mismo de los pedimentos contra él deducidos en la referida demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el segundo de los referidos escritos se solicitaba también sentencia estimatoria del recurso que case la recurrida y dejándola sin efecto y desestimando la demanda deducida en su día contra don Aurelio, absuelva al mismo de los pedimentos contra él deducidos en la referida demanda, sin imposición expresa a ninguna de las partes de las costas derivadas del presente recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 13 de diciembre de 2000, se opone al recurso e interesa sentencia desestimatoria.

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de noviembre de 2000, interesa la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 8 de febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el 12 de enero de 1999, cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2, letra b), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 7 de junio de 2004 (rec. cas. 5709/1999) y de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. 5708/1999), no hay la menor duda, dados los términos de este precepto, que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y mas concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía del reintegro demandado por la Administración General del Estado importa 10.137.582 ptas. ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispuso: "2.- Son susceptibles del recurso de casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero, es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5, de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo, las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en los casos, es decir por los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, aunque no coincidentes, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley, por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en los correspondientes recursos de casación a las partes recurrentes.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de Casación, nº 4061/99, interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel y de don Aurelio, contra sentencia núm. 1/99, de fecha 12 de enero de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 72/97, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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