STS 810, 29 de Julio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2078/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución810
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de dicha capital, sobre

resolución de contrato de hospedaje, cuyo recurso fue interpuesto por

Jose Pablo, representado por el Procurador D.Rafael Ortiz de

Solorzano y defendido por el Letrado D.José María Aguila Boufill, en el que

es recurrida la sociedad " MACANA,S.A.", representada por el Procurador

D.Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado D.Ramón Golobart Perpiñá.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Ricardo Toll Alfonso, en nombre y

representación de la entidad "MACANA, S.A.", formuló demanda de juicio de

menor cuantía, sobre resolución de contrato de hospedaje contra el Sr.

Jose Pablo, huésped de la habitación nº 81 del Hotel Aragón, sito

en Barcelona, Calle Aragón nº 569 bis-571, en la que tras alegar los hechos

y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se

dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato o relación de

hospedaje entre Don.Jose Pabloy su mandante con respecto a l

habitación nº 81 del Hotel Aragón de esta ciudad, y se le condene al

desalojo dentro del plazo que en la propia sentencia se señale de dicha

habitación, dejándola libre, vácua y expedita a la entera disposición de su

mandante, con apercibimiento de lanzamiento por el Juzgado si no la deja

libre, vacúa y expedita dentro de dicho plazo y con imposición de este

juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

    representación el Procurador D.Manuel Rodes Garriga, quien contestó a la

    demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.6

    de los de Barcelona, dictó sentencia el 6 de septiembre de 1.990, que

    contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por

    MACANA, S.A., contra D.Jose Pablodebo declarar y declaro resuelto

    el contrato de hospedaje existente entre las partes y relativo al

    apartamento número 81 del Hotel Aragón de esta Ciudad, condenando al

    demandado a estar y pasar por la anterior declaración a desalojar el

    referido apartamento dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la

    presente resolución, dejando el mismo, libre, vácuo y expedito a

    disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen al

    demandado las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del

demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 28 de mayo de

1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D.Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en los autos de menor

cuantía número 1.008/88, de fecha 6 de septiembre de 1.990, debemos

confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de

las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Jose Pablo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de

Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal

cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Por infracción de ley

y de la doctrina legal, concordante con base al artículo 1.692 ordinal

quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

20 de los corrientes, con asistencia e intervención de los letrados

reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa de orden público procesal,

apreciable incluso de oficio, procede plantearse la admisibilidad del

presente recurso, analizándolo en función de la cuantía, o en su caso de la

materia litigiosa. La parte actora alega en su demanda que postula la

resolución de un contrato de hospedaje, respecto a la habitación de un

determinado hotel ocupada por el demandado, por la cual ha venido

satisfaciendo últimamente la suma de 1.470 ptas diarias. El demandado alega

en su contestación, que la relación que le une con la parte actora es de

naturaleza arrendaticia urbana, sujeta a la legislación especial, en la

materia, y concretamente el artículo 43 y concordantes de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.

Tanto si prevalece una postura como la contraria, la

inadmisibilidad del presente recurso es notoria: si como el Juzgado y la

Audiencia entienden la relación puesta en conflicto es un contrato de

hospedaje, cuya cuantía asciende a la suma anual de 536.550 ptas, según la

versión de la parte demandante; o de 486.564 ptas, de acuerdo con el

criterio de la parte demandada (primer otrosí de la contestación), en ambos

casos son notoriamente inferiores al límite que fija el primer párrafo del

artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción;

si se entendiera que nos encontramos ante una relación arrendaticia de

vivienda o apartamento, como pretende y sostiene el ahora recurrente en

casación, sería de aplicación el artículo 135 de la Ley Especial, que

terminante mente veda la vía casacional a los litigios que no sean sobre

contratos de arrendamiento de local de negocio.

Esta clara causa de inadmisibilidad, opera en este momento

procesal como de desestimación, según reiterada y constante doctrina

jurisprudencial.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del presente

recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte

recurrente, y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador D.Rafael Ortiz de Solorzano, en

nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia

dictada el 28 de mayo de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las

costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito

constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los

autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- P.González Poveda.-

A.Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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