STS 810, 29 de Julio de 1994
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 2078/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 810 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de dicha capital, sobre
resolución de contrato de hospedaje, cuyo recurso fue interpuesto por
Jose Pablo, representado por el Procurador D.Rafael Ortiz de
Solorzano y defendido por el Letrado D.José María Aguila Boufill, en el que
es recurrida la sociedad " MACANA,S.A.", representada por el Procurador
D.Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado D.Ramón Golobart Perpiñá.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.Ricardo Toll Alfonso, en nombre y
representación de la entidad "MACANA, S.A.", formuló demanda de juicio de
menor cuantía, sobre resolución de contrato de hospedaje contra el Sr.
Jose Pablo, huésped de la habitación nº 81 del Hotel Aragón, sito
en Barcelona, Calle Aragón nº 569 bis-571, en la que tras alegar los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se
dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato o relación de
hospedaje entre Don.Jose Pabloy su mandante con respecto a l
habitación nº 81 del Hotel Aragón de esta ciudad, y se le condene al
desalojo dentro del plazo que en la propia sentencia se señale de dicha
habitación, dejándola libre, vácua y expedita a la entera disposición de su
mandante, con apercibimiento de lanzamiento por el Juzgado si no la deja
libre, vacúa y expedita dentro de dicho plazo y con imposición de este
juicio.
-
- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su
representación el Procurador D.Manuel Rodes Garriga, quien contestó a la
demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.6
de los de Barcelona, dictó sentencia el 6 de septiembre de 1.990, que
contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por
MACANA, S.A., contra D.Jose Pablodebo declarar y declaro resuelto
el contrato de hospedaje existente entre las partes y relativo al
apartamento número 81 del Hotel Aragón de esta Ciudad, condenando al
demandado a estar y pasar por la anterior declaración a desalojar el
referido apartamento dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la
presente resolución, dejando el mismo, libre, vácuo y expedito a
disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen al
demandado las costas del presente juicio."
Apelada la anterior sentencia por la representación del
demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 28 de mayo de
1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D.Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en los autos de menor
cuantía número 1.008/88, de fecha 6 de septiembre de 1.990, debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de
las costas de esta alzada."
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Jose Pablo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de
Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal
cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Por infracción de ley
y de la doctrina legal, concordante con base al artículo 1.692 ordinal
quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
20 de los corrientes, con asistencia e intervención de los letrados
reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes
informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como cuestión previa de orden público procesal,
apreciable incluso de oficio, procede plantearse la admisibilidad del
presente recurso, analizándolo en función de la cuantía, o en su caso de la
materia litigiosa. La parte actora alega en su demanda que postula la
resolución de un contrato de hospedaje, respecto a la habitación de un
determinado hotel ocupada por el demandado, por la cual ha venido
satisfaciendo últimamente la suma de 1.470 ptas diarias. El demandado alega
en su contestación, que la relación que le une con la parte actora es de
naturaleza arrendaticia urbana, sujeta a la legislación especial, en la
materia, y concretamente el artículo 43 y concordantes de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Tanto si prevalece una postura como la contraria, la
inadmisibilidad del presente recurso es notoria: si como el Juzgado y la
Audiencia entienden la relación puesta en conflicto es un contrato de
hospedaje, cuya cuantía asciende a la suma anual de 536.550 ptas, según la
versión de la parte demandante; o de 486.564 ptas, de acuerdo con el
criterio de la parte demandada (primer otrosí de la contestación), en ambos
casos son notoriamente inferiores al límite que fija el primer párrafo del
artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción;
si se entendiera que nos encontramos ante una relación arrendaticia de
vivienda o apartamento, como pretende y sostiene el ahora recurrente en
casación, sería de aplicación el artículo 135 de la Ley Especial, que
terminante mente veda la vía casacional a los litigios que no sean sobre
contratos de arrendamiento de local de negocio.
Esta clara causa de inadmisibilidad, opera en este momento
procesal como de desestimación, según reiterada y constante doctrina
jurisprudencial.
De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del presente
recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte
recurrente, y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador D.Rafael Ortiz de Solorzano, en
nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia
dictada el 28 de mayo de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito
constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los
autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- P.González Poveda.-
A.Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.