STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:704
Número de Recurso1212/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1212/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, nº 845, dictada con fecha 23 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000876/1994, seguido a instancia de la misma, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MANISES nº 79/1994, de 2 de Febrero de 1994 que denegó la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de las construcciones de la Base Aérea de Manises afectas al Campo de Golf, sito en los terrenos de dicha Base.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución nº 79/94, de 2 de Febrero, del Ayuntamiento de Manises, por la que desestima la solicitud de exención del I.B.I. de las instalaciones del Campo de Golf de la Base Aérea de Manises, todo ello sin expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, el día 24 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 4 de Noviembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Providencia de fecha 14 de Noviembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El AYUNTAMIENTO DE MANISES, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso de casación se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra conforme a Derecho, en la que se contenga la declaración que se solicitaba por la Abogacía del Estado, en el escrito de demanda".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 11 de Enero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas sobre distribución de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANISES, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Enero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento si el presente recurso puede ser admisible o no, por razón de su cuantía.

A estos efectos es menester aclarar que la cuestión que ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia y ahora del presente recurso de casación, es la pretendida exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de las construcciones e instalaciones del Campo de Golf, sito en la Base Aérea de Manises, a la cual a efectos del ejercicio 1993, se le señaló un valor catastral de 89.035.318 ptas, figurando en el Padrón de IBI-93, con el número fijo 02176367 E, titular Ministerio de Defensa, sin exención alguna.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosos Autos y Sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que el elemento determinante de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación es la cuantía de la "carga gravaminis", propia, en este caso, de la liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que en el caso de autos no figura en el expediente administrativo, porque inmediatamente que la Gerencia Territorial de Valencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda notificó a la Jefatura de la Base Aérea Militar de Manises el valor catastral referido, con efecto para el ejercicio 1993, ésta solicitó la exención al amparo del artículo 64,a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

En consecuencia, la "carga gravaminis" que determina la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, es el importe de la cuota del I.B.I., importe que no ha sido cuantificado expresamente, o que al menos no figura en el expediente, pero que de acuerdo con el tipo de gravamen vigente en 1993, que era el 0'4 por 100, (art. 73.2 Ley 39/88) incluso en la hipótesis de incremento máximo, según autoriza la Ley, el tipo de gravamen sería alrededor del 2'13 por 100 que, aplicado al valor catastral (Base imponible) de 89.635.318 ptas, daría lugar a una cuota de I.B.I. muy alejada de la cifra de seis millones de ptas, que exige el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual la Sala declara su inadmisión, circunstancia ésta que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1212/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, nº 845, dictada con fecha 23 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 0170000876/19994, seguido a instancia de la misma.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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