ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10513A
Número de Recurso5855/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Transafrica, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 9 de julio de 2002, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de 22 de enero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en la pieza separada se suspensión de la ejecución del acto impugnado del recurso nº 970/01.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de noviembre de 2003, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 102.428.751 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1996 por importe de 42.362.081 pesetas, de las cuales 34.490.916 corresponden a la cuota líquida y 7.871.165 a los intereses de demora, es superior al umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que únicamente ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado confirma el anterior de fecha 22 de enero de 2002, por el que se acuerda suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa al expediente de la Oficina Nacional de Inspección nº 186/02/01/99, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 102.428.751 pesetas, más los intereses de demora de esa cantidad.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que, por aplicación del artículo 86.2.b) de la misma Ley, están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, haya tenido lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que ha de añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) -artículo 51.1.a) de la anterior Ley Jurisdiccional-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior aquél.

TERCERO

En éste caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 102.428.751 pesetas, sin embargo, dicha cantidad corresponde al importe total de las Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por rendimientos de capital mobiliario, ejercicios 1993 (1 de abril - 31 de diciembre), 1994,1995 y 1996, y cuyo desglose es el siguiente:

1993 1994 1995 1996

Retenciones 22.266.395 17.181.956 389.038 34.490.91

Intereses demora 12.411.019 7.686.999 131.263 7.871.165

DEUDA TOTAL 34.677.019 24.868.955 520.301 42.362.081

En consecuencia, el presente recurso es inadmisible en relación con las retenciones del Impuesto referidas a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, no así en lo referente al ejercicio 1996, ya que en éste, excede el importe del principal el límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Procede en consecuencia, inadmitir el recurso en cuanto a los primeros ejercicios referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, pues se incoó una única acta y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 y auto de 10 de febrero de 2003, recurso nº 2211/2001).

Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende, conforme se ha expuesto, diversos ejercicios fiscales.

Finalmente, no obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la cuantía del recurso resulta superior a 25 millones de pesetas también en cuanto a la liquidación del ejercicio de 1993, como consecuencia de la adición de la cuota y los intereses de esa anualidad; alegaciones que contradicen la copiosa jurisprudencia que, interpretando el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1998, y su homólogo, el 51.1.a) de la Ley de 1956, ha precisado que en la locución legal "cualquier otra clase de responsabilidad" se encuentran comprendidos los intereses de demora por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de la reclamación principal, en aplicación analógica del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto, (por todos, Autos de 24 de abril y 30 de junio de 2000, 10 de septiembre de 2001 y 31 de enero y 24 de abril de 2003).

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Transafrica, S.A.", contra el Auto de 9 de julio de 2002, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de 22 de enero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en la pieza separada de suspensión de la ejecución del acto impugnado del recurso nº 970/01, en lo referente a las liquidaciones por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por rendimientos de capital mobiliario, ejercicios 1993 (1 de abril-31 de diciembre), 1994 y 1995, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida al respecto, así como la admisión a trámite del recurso de casación en lo que se refiere a la pretensión relativa al año 1996; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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