STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1678/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.931/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, en autos nº 636/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cuantía de la base reguladora.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Barcelona con fecha 3 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Auroracontra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º. La actora, nacida el 16-5-39, con D.N.I. núm. NUM000, se halla afiliada a la Seguridad Social, su profesión habitual era la de modista.- 2º. El 14.12.93 solicitó prestaciones por invalidez permanente, que fueron denegadas por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 1.994.- 3º. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de mayo de 1.994.- 4º. La actora acredita 6.236 días cotizados, de los cuales 426 se hallan comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud; los periodos cotizados son los siguientes: 28.1.57 a 9.2.57, 13 días; 1.5.57 a 16.5.60, 1.112; 13.3.70 a 20.12.76, 2.475 días; 21.12.76 a 28.3.77, 98 días; 29.3.77 a 18.2.79, 692 días; 19.2.79 a 29.4.79, 70 días; 30.4.79 a 4.5.79, 5 días; 5.5.79 a 24.7.79, 81 días; 25.7.79 a 24.12.80, 519 días; 1.7.85 a 1.7.86, 366 días; por asimilados a pagas extras, 805 días.- 5º. La actora figuró inscrita como demandante de empleo hasta el 7.10.88. Desde 7.10.88 se le han extendido partes de baja médica hasta septiembre de 1.994.- 6º. Figura nuevamente inscrita como demandante de empleo desde 13.12.93.- 7º. La actora precisa 3.239 días cotizados, de los cuales 810 días deben estar comprendidos en los 10 años anteriores al hecho causante.- 8º. La actora padece: Gonartrosis severa bilateral con limitación funcional importante. Cervicoartrosis leve. Lumboartrosis moderada. Diabetes Mellitus no insulino dependiente. HTA 130/90, sin manifestaciones de cardiopatía hipertensiva.- 9º. La base reguladora es de 55.113 pts., los efectos 1.2.94, fecha de la emisión del dictámen de la UVAMI".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Auroracontra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 636/94, seguido a instancia de Auroracontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

Dª. Aurora, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazada la parte y remitidos los actos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de octubre de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tiene por objeto la declaración judicial de que la actora está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de modista, con derecho a la prestación correspondiente, con efectos de 1 de febrero de 1.994 (fecha de emisión del dictamen de la UVAMI) y ascendiendo la base reguladora a 55.113 pesetas mensuales.

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 7 de noviembre de 1.995 en trámite de suplicación. Se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en que la actora no se hallaba en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y en no estar acreditado el período de cotización exigible en relación con la llamada carencia específica. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos: a) la actora, nacida el 16 de mayo de 1.939, de profesión modista y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 14 de diciembre de 1.993 prestaciones por invalidez permanente, que fueron denegadas por resolución del INSS de fecha 24 de febrero de 1.994; b) la actora acredita 6236 días cotizados, de los que 426 se hallan comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud; c) asimismo, la actora figuró inscrita como demandante de empleo hasta el 7 de octubre de 1.988, fecha desde la cual se le extendieron partes de baja médica hasta el mes de septiembre de 1.994, y volvió a figurar inscrita como demandante de empleo desde el 13 de diciembre de 1.993. Se dice asimismo en dicha sentencia, con referencia a la carencia específica, que de los días cotizados por la actora 810 días deben estar comprendidos dentro de los diez años anteriores al hecho causante.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocaron varias sentencias como contradictorias, de las que la parte recurrente seleccionó al tal fin la dictada el 24 de octubre de 1.994 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Esta sentencia de contraste casó la entonces recurrida y, resolviendo el debate que se había planteado en suplicación, revocó la de instancia y estimó la pretensión deducida con la demanda, dirigida a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente. Según consta en el relato histórico, la actora, que había pasado a percibir las prestaciones de desempleo en julio de 1.982, inició un proceso de incapacidad laboral transitoria en diciembre de 1.984, que se transformó en invalidez provisional hasta el 27 de agosto de 1.985, fecha en la que, previo reconocimiento por la UVAMI, fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente. La resolución del INSS de 27 de junio de 1.986 declaró a la interesa en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, bien que sin derecho a prestación económica por no acreditar el reglamentario período de cotización.

La expresada sentencia de contraste, fundamentando el pronunciamiento favorable al recurso y a la demanda, e invocando la aplicación del art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en relación con el art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974, entiende que debe considerarse "(el) tiempo pasado en invalidez provisional como un paréntesis o tiempo muerto, a efectos del cómputo de esa carencia específica, dado que el hecho causante debe retrotraerse a la extinción de la ILT".

TERCERO

La exposición precedente pone de manifiesto que no hay contradicción entre dicha sentencia y la impugnada. así: a) en el caso de la sentencia de contraste se está ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta, para el que no se exige la situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante (artículo 1.1 de la Ley 26/1.985), por lo que en dicha sentencia no se planteó cuestión alguna sobre el particular; b) en el caso de la sentencia impugnada se trata de pretensión referida a la incapacidad permanente total, que tiene un régimen diferente sobre la materia (véase, entre otras normas, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.799/1.985), lo que dio causa al explícito planteamiento en aquélla del tema relativo a si la interesada se hallaba en situación de alta o asimilada. Asimismo, y en lo que se refiere al período que medió desde la finalización de las prestaciones de desempleo hasta el hecho causante, hay también diferencias entre ambos supuestos: a) en el caso de la sentencia de contraste hubo constancia explícita de situaciones sucesivas de incapacidad laboral transitoria (junio de 1.983 a diciembre de 1.984) y de invalidez provisional (diciembre de 1.984 a julio de 1.985), habiendo seguido a esta última el alta con propuesta de invalidez permanente; b) en el caso de autos no hay más constancia que el que se le han venido extendiendo a la interesada partes médicos de baja desde octubre de 1.988 hasta septiembre de 1.994.

El pronunciamiento desestimatorio del recurso, que sigue al hecho de la inexistencia de contradicción, se fundamenta también en que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En dicho escrito hay, aparte las correspondientes consideraciones jurídicas sobre la sentencia impugnada, en orden a su impugnación, la transcripción de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, mas no se ha hecho, como es menester según reiterada doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 1.992, 9 de julio de 1.994 y 12 de julio de 1.994), un examen comparativo de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y de los respectivos pronunciamientos, con el fin de acreditar y poner de manifiesto, mediante la oposición de las respuestas judiciales a iguales pretensiones, la alegada contradicción.

CUARTO

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aurora, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.931/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, en autos nº 636/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cuantía de la base reguladora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 983/2016, 10 de Mayo de 2016
    • España
    • 10 Mayo 2016
    ...en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 6 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1997 ). De forma subsidia se denuncia, en relación con el reconocimiento de una incapacidad permanente total la infracción de los Arts. 137.1.......
  • STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2000
    • España
    • 19 Mayo 2000
    ...cuanto en STS de 11/5/95 se reconoció dicha prestación a un administrador social calificándolo de alto cargo, no obstante y a partir de STS de 14/3/97 dicha cuestión debe ser resuelta en sentido negativo pues en dicha resolución, a) partiendo del análisis de la posible contradicción que pud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR