STS, 20 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1948/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de agresión sexual cualificada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia instruyó sumario con el número 7/95 contra Carlos Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 24 de enero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 14 horas del día 30 de agosto de 1995, encontrándose Carmenen el Club Ambassy, sito en la Avda. Eduardo Bosca de esta Ciudad, donde trabajaba como contable desde hacía aproximadamente 10 días, se le acercó el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, dueño del citado local, con el propósito de mantener con su empleada una relación distinta de la laboral y, tras invitarla a una "raya" de cocaina, sustancia que Carmenya había consumido en otras ocasiones, se dirigieron provistos de unas cervezas a una sala del local denominada "camarote" en la que existe un sofá. En dicho habitáculo, el acusado, comenzó a acariciarle la rodilla y quitándose la camisa le preguntó si la excitaba, negándolo Carmen, manifestándole su deseo de abandonar la habitación, mas como aquel persistiera en su intención de realizar el coito, pese a la oposición de la mujer, se desnudó y se abalanzó sobre ella, diciéndole que sólo quería penetrarla y que no gritara porque la Sala estaba insonorizada, forcejeando los dos, y cayendo al suelo, ella debajo y el encima sujetando a su víctima, momento en el cual el acusado, cogiendo el pene con la mano libre logró rozar -sin llegar a quitarle las bragas- las zonas externas de la vagina. Carmen, viendo que aquél podía lograr su propósito, aduciendo que tenía la imperiosa necesidad de beber, logró incorporarse, convenciendo al acusado, que la mantenía sujeta por el brazo, de que se trasladaran a la barra donde estaban las bebidas. Una vez allí, transcurrido un tiempo durante el cual el acusado perseguía a Carmenpor la barra y ésta le lanzaba ceniceros y botellas, consiguió en un descuido, huir y salir a la calle, avisando a la Policía. Cuando ésta entró en el local, el acusado permanecía sentado hablando por teléfono, con la camisa abierta, y con el cinturón y la bragueta del pantalón desabrochados.- Carmen, al cortarse con una botella que ella misma portaba para defenderse de su agresor y que durante el forcejeo con éste cayó al suelo, resultó con heridas incisas en la mano, que precisaron para su curación de sutura y posterior retirada de puntos, con control médico por cicatriz dolorosa, estando incapacitada durante 20 días y quedándole como secuela una cicatriz de 5 centímetros en la cara palmar de la muñeca derecha."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Danielde los delitos de lesiones y contra la salud pública por los que viene acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Y debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de agresión sexual cualificada ejecutado en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.- Igualmente condenamos al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carmenen la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta mil pesetas (1.440.000 pesetas), que devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la LEC.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.- Complétese por el instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, basado en el art. 851,3º, por entender no resueltos en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. SEGUNDO.- Por infracción de ley, basado en el art. 849, por entender hubo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, impugnando el segundo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 16 de abril

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma y de infracción de ley, impugna la representación y defensa del acusado, Carlos Daniel, el fallo condenatorio pronunciado contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo primero, acogido al cauce casacional del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce y denuncia el vicio procesal conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, porque en el escrito de conclusiones provisionales de dicha parte se recogía, como conclusión alternativa para el supuesto de que se estimase la existencia de algún hecho constitutivo de delito, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de trastorno mental transitorio del art. 9,1 en relación con el art. 8,1 del Código Penal de 1973. Pese a que, en el acto del plenario, se elevaron a definitivas tales conclusiones, haciendo además hincapié en la existencia de tal circunstancia, basada en el art. 20,, en relación con el art. 20,2 del Código Penal vigente y estimándola como muy cualificada, la Sala de instancia no hace referencia en su resolución a tal circunstancia.

El motivo es apoyado íntegramente por el Ministerio Fiscal y debe ser acogido. Ha recogido la sentencia 57/1996, de 25 de enero, que ha sostenido el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional en su sentencia 263/1993, de 20 de julio (B.O.E. de 18 de octubre de 1993) y ha manifestado en numerosas ocasiones la omisión por un órgano judicial en dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el art. 24,1 de la Constitución Española, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes.

En todo caso, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982 ha venido manteniendo de forma continua y reiterada un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales; concretamente, en lo que respecta a la incongruencia omisiva, como vulneración de un derecho fundamental -ver sentencias 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992- habiendo recogido la más reciente 26/1997, de 11 de febrero (B.O.E. del 14 de marzo de 1997) que «este Tribunal, desde su sentencia 20/82, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española -sentencias del Tribunal Constitucional 175/90, 198/90, 88/92, 163/92, 226/92, 101/93, 169/94, 91/95, 143/95, 58/96, etc.-, doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones Ruiz Torija c. España; e Hiro Bolani, c. España, de 9/12/94). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas -sentencias del Tribunal Constitucional 95/90, 128/92, 169/94, 91/95, 143/95, etc.-. Respecto a las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una constestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario, para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.>>

La propia doctrina de esta Sala de casación ha destacado, en su sentencia 69/1997, de 23 de enero, que «La jurisprudencia ha venido inspirándose en la línea que se deja expuesta, resaltando que la incongruencia omisiva a que se refiere el artículo 851, número 3º, supone que, respecto a pedimentos, peticiones o pretensiones de naturaleza jurídica, formulados por cualquiera de las partes en sus escritos de calificación definitiva, el Tribunal a quo ha guardado un desdeñoso silencio, absteniéndose de resolverlos y no dando respuesta alguna a los mismos, sea aquella positiva o negativa, explícita o implícita -sentencia de 16 de febrero de 1.984-; la esencia de tal incongruencia omisiva radica en el silencio que el Tribunal sentenciador guarda respecto de las pretensiones que las partes hayan formulado en sus escritos de calificación, absteniéndose de considerarlas y ponderarlas, así como de decidir sobre ellas -sentencia de 10 de julio de 1984-. Este vicio existe cuando se omite la fundamentación de existencia o inexistencia en temas jurídicos propios de la calificación de las partes, no existiendo cuando la sentencia no recoge todos los hechos que pudieran entenderse probados ni cuando falte contestación a los distintos argumentos utilizados por las partes -sentencia de 7 de mayo de 1994-. Circunscribiéndose su área o ámbito de aplicación sobre las cuestiones propias de la calificación de las partes con arreglo a lo prescrito en los correspondientes preceptos de la L.E.Cr. -sentencia de 20 de enero de 1995->> y asimismo la más reciente 619/1997, de 29 de abril, sostiene que «la incongruencia omisiva, también denominada como "fallo corto" requiere para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo, 716/1995, de 31 de mayo, 1304/1995, de 19 de diciembre, 354/1996, de 27 de abril, 495/1996, de 24 de mayo, 508/1996, de 13 de julio y 728/1996, de 21 de octubre, entre otras muchas, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y la más reciente 1995/95, de 19 de diciembre, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas -sentencias del Tribunal constitucional 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996-. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>

A la vista de tan clara doctrina ha de ser estimado el motivo de quebrantamiento de forma, que implica la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que, como prescribe el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reponiéndola en el estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del otro motivo de infracción de Ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de enero de 1997, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual cualificada, estimando su primer motivo de quebrantamiento de forma, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Devuélvase la causa al Tribunal de instancia para que según el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo y pronto cumplimiento a lo mandado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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