STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2397/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Mariano , representado y defendido por el letrado D. Ángel Martín Aguado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la empresa ESABE SEGURIDAD DE ARAGÓN, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Huesca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 366/92, ya identificado en el encabezamiento, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1): El 22 de enero de 1990, Mariano y la empresa Esabe Seguridad de Aragón, S.A. suscribieron un contrato en prácticas para la prestación de servicios de vigilante jurado, título del que está en posesión el trabajador. La duración inicial de 3 meses fue sucesivamente prorrogada hasta el 21 de enero de 1992. La retribución pactada ascendía a 3.890 pesetas diarias.- 2): El 6 de enero del año en curso recibió una comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro: con esta fecha le comunicamos que el próximo día 21 de enero de 1992, finalizará el contrato de trabajo que tiene con esta empresa.- En consecuencia tomamos el acuerdo de no prorrogar su contrato de trabajo.- Por tanto a partir del indicado día quedarán extinguidas las relaciones laborales existentes entre ambas partes, teniendo a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponda y el certificado de cotizaciones para el Seguro de Desempleo".- 3): Se intentó sin efecto la celebración del acto de conciliación ante la U.M-A.C. el 25 de febrero de 1992.- 4): El actor no ha ostentado cargo de representación Sindical.- 5): Esabe Expres, S.A., mediante escrito de 8 de abril de 1985, elevó consulta al Director General del INEM sobre la validez de los contratos en prácticas concertados al amparo del Real Decreto 1992/84, con vigilantes jurados, que fue evacuada en el sentido de que era posible la realización de dicha contratación en los supuestos mencionados.

El Grupo Esabe y la Dirección General del INEM suscribieron el 12 de diciembre de 1985 el Convenio con efectos del 1 de julio al 31 de diciembre de dicho año, sobre ayudas a la contratación de vigilantes jurados al amparo del mencionado Real Decreto. Este mismo criterio fue reiterado en escrito de 27 de abril de 1990 de la Dirección General del INEM al Director General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social"."Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Mariano , contra la empresa ESABE SEGURIDAD ARAGÓN, S.A.".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Mariano , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 10 de julio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las dictadas por esta misma Sala de 13 y 14 de mayo de 1992, así como la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de julio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de ESABE SEGURIDAD DE ARAGÓN, S.A.,presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por el trabajador, en casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra la del Juzgado de igual clase de Huesca, que había desestimado su demanda. En la sentencia de instancia se declara probado que el actor y la empresa suscribieron con fecha 22 de enero de 1990 un contrato en prácticas para la prestación de servicios de vigilante jurado, título del que aquel estaba en posesión, concertando una duración inicial de tres meses y prorrogando sucesivamente el contrato hasta el 21 de enero de 1992; y que el día 6 de enero de dicho año le notificó la empresa la extinción del contrato, por finalización del plazo estipulado y con efectos del siguiente día 21. El Juzgado, sobre tal base fáctica, desestimó la demanda del trabajador. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón rechazó el recurso de suplicación que el mismo interpuso, confirmando la sentencia de instancia, por entender que no había existido voluntad alguna de fraude y que el título de vigilante jurado era plenamente eficaz para la contratación en prácticas.

SEGUNDO

Se deducen y aportan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 13 y 14 de mayo de 1992 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 29 de julio de 1991. Y la contradicción existe, en efecto, pues todas esas sentencias partes de hechos sustancialmente iguales de trabajadores contratados como vigilantes jurados, al amparo del Real decreto 1992/1984, regulador de los contratos en prácticas para la formación, y despedidos por la supuesta finalización del contrato. Pero en todas ellas se declara la existencia de despido, tal como en definitiva se propugna por los trabajadores. Concurre, pues, la contradicción viabilizadora del recurso, que, además, lleva consigo en este caso la de los otros dos requisitos -la infracción legal y el quebranto jurisprudencial- que para su definitiva procedencia exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser dos de las sentencias aportadas sentencias dictadas por esta Sala y que unifican la doctrina sobre la materia de que se trata.

TERCERO

Esas sentencias de unificación de doctrina se remiten a su vez a las de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990, dictadas también por esta Sala, aunque todavía en recursos de casación por infracción de ley, que fueron las que por vez primera abordaron y resolvieron la cuestión planteada. Se dice en ellas que el Título de Vigilante Jurado, cuya obtención regula el Real Decreto 629/78, más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público. Y de ello se concluye que el mencionado título no es susceptible de ser considerado como una de las titulaciones previstas en el artículo primero del Real Decreto 1992/1984 y que autorizan la celebración de un contrato en prácticas.

CUARTO

El problema del eventual fraude de ley, sobre cuya inexistencia razona la sentencia recurrida, se aborda también en la de esta Sala de 14 de mayo de 1992, tras aludir a la de 26-3-90, expresiva de que "celebrado el contrato en prácticas sin título que habilite para ello, el contrato de los actores debe ser calificado de indefinido por haber sido celebrado en fraude de ley". En la de 14-5-92 se matiza esta doctrina en el sentido de que, "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierte desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de dicho texto legal, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido".

QUINTO

Acreditada, por lo tanto, la triple concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como se solicita en su informe por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación de la demanda, se declare la improcedencia del despido, como por el actor se suplica de un modo subsidiario, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Mariano contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del juzgado de igual clase de Huesca, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la empresa Esabe Seguridad de Aragón, S.A. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación de la demanda, se declara la improcedencia del despido, pudiendo el empresario optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de trescientas cincuenta mil cien pesetas y el de los salarios dejados de percibir, tal como ordena el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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