STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes, actuando en nombre y representación de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A.DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA y C.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 175/06, seguido a instancia de Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro y 35 más, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), representada por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), mediante escrito presentado en el registro de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2006, se interpuso demanda por conflicto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorros es un "riesgo laboral" y en consecuencia se declare: 1°) La obligación del SPMCA de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA. adheridas al SPMCA, consignando este riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorias.- 2°) La obligación del SPMCA de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención.- 3°) La obligación del SPMCA de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.- 4°) La obligación del SPMCA de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.- 5°) Que se reconozca el derecho de los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.- Condenando a la demandada a pasar por dicha declaración, todo ello con los demás pronunciamientos que procedan. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se amplió contra 35 entidades mediante escrito de 22 de enero de 2007, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el sector de las Cajas de Ahorro fue constituido, el 23 de septiembre de 1998, el Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (SPMCA), estando al cargo de la evaluación de riesgos de las empresas así como del plan de prevención, entre otras competencias, actuando como servicios de prevención propios de las empresas que los contratan.- SEGUNDO.- En la Asamblea General de la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, de fecha 20-3-01, se tomó el acuerdo, documentado en el acta núm. 43, folio 77, que dice: "......El Servicio de Prevención Mancomunado de Cajas de Ahorros, que por tratarse de un servicio específico que no utilizan todas las Cajas, se dotará de sus propios Estatutos y sus órganos de Gobierno de acuerdo con éstos últimos, con financiación igualmente independiente de la general de ACARL.- TERCERO.- El presente conflicto afecta a todos los empleados de las Cajas de Ahorro demandadas, unos 80.000 aproximadamente.- CUARTO.- Se efectuó, ante el SIMA, el preceptivo acto de intento de conciliación, el 13-9-06.- Se han cumplidos las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por CSICA y COMFIA-CC.OO. contra SERVICIO DE PREVENCION MANCOMUNADO DE LAS CAJAS DE AHORRO y 35 MAS, debemos fallar que: -1° Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ACARL y del Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro.- 2° Desestimamos la excepción de legitimación pasiva de las Cajas de Ahorro demandadas.- 3°.- Estimamos la demanda y declaramos: A.- La obligación de las empresas demandadas de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA., consignando este riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorias.- B.- La obligación de las mismas de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención. C.- La obligación para las Cajas de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.- D.- La obligación de las Cajas de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.- E.- El derecho de los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A.DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA y C.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Martín Godino Reyes en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivo: 1º) Al amparo del art. 205, apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, o alternativamente, en el apartado c) del mismo precepto, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia 2º ) Al amparo del apartado c) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por infracción en la sentencia de instancia del art. 4º, apartados 2, 3 y 7 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 3º ) Al amparo de lo previsto en el apartado e) del art. 205 del Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, por infracción en la sentencia de instancia de los artículos 16.1, apartados a) y b), 19, 20, 34.2 y 36 de la Ley 31/05, de 8 de noviembre. 4º) Amparado en el apartado e) del artículo 205 del Real Decreto 2/95, de 7 de abril, por infracción en la sentencia de instancia de la Sección 1ª del Capítulo II del Título III -artículos 119 a 126- del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, así como del Capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo del citado Real Decreto. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro, ampliándola posteriormente contra C.E. i PENSIONS DE BARCELONA-LA CAIXA, Avda. Diagonal, 621, 08028 Barcelona; C.E. DE CATALUNYA, Plaza Antonio Maura, 5, 08003 Barcelona, C.E. DEL PENEDÉS, Rambla de Nuestra Señora, 2, 08720 Villafranca del Penedés, Barcelona, C.E. DE SABADELL, Gracia, 17, 08201 Sabadell, Barcelona, C.E. DE TARRAGONA Pl. Imperial Tarraco, 6, 43005 Tarragona, C.E. DE TERRASSA, Portal Nou, 37,08221 Terrasa, Barcelona, C.E. LAIETANA, Palau 18, 08301 Mataró, Barcelona, C.E. DE GIRONA, Avda. Sant Francesc, 3417001 Girona, C.E. DE MANRESA, Passeig Pere III, 24, 08240 Manresa, Barcelona, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., Edificio Botines de Gaudí, Plaza San Marcelo, 5 24002 León, C.A. Y M.P. DEL C.C.O. DE BURGOS, Avda. Reyes Católicos, 1, 09005 Burgos, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, Pl. Calvo Sotelo, s/n "Casa del Cordón",09004 Burgos, C.A. Y M.P. DE SEGOVIA, Avda. Fernández Ladreda, 8, 40001 Segovia, C.A. DE SALAMANCA y SORIA - CAJA DUERO, Plaza de los Bandos, 15, 37002 Salamanca, C.A. y M.P. DE AVILA Plaza de Santa Teresa, 10,05001, Avila, C.A. Y M.P. DE EXTREMADURA, Plaza de Sta. María, s/n 10003, Cáceres, M.P. Y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, Pº San Francisco, 18, 06001 Badajoz, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, Plaza del Patriotismo, 1, 38002 Santa Cruz de Tenerife, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, Plaza Parque San Julián, 20, 16002 Cuenca, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, San Fernando, 40, 03001 Alicante, C.A. DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA, Pintor Sorolla, 8, 46002 Valencia, UNICAJA, Avda. de Andalucía, 10,29007 Málaga, C.A. Y M.P. DE CÓRDOBA, CAJASUR, Ronda de los Tejares, 18, 14001 Córdoba, C. GENERAL DE A. DE GRANADA, Plaza de Villamena, 1, 18001 Granada, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, Plaza de Villasís, 2 41003 Sevilla, C.A. DE GUADALAJARA, Juan Bautista Tapete, 1, 19001 Guadalajara, CAIXANOVA, Avda. García Barbón, 1 - 36201 Vigo, C.A. DE MURCIA, Gran Vía, 23, 30005 Murcia, C.A. DE ASTURIAS, Plaza de la Escandalera, 2, 33003 Oviedo, C.A. Y M.P. DE LAS BALEARES SA NOSTRA, Ramón Llul, 2, 07001 Palma de Mallorca, C.A. DE LA INMACULADA DE ARAGON, Independencia, 10, 50004 Zaragoza, C.A. Y M.P. DE NAVARRA, Carlos III, 8, 31002, Pamplona, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, Alcalá, 27, 28014 Madrid, C.A. DE LA RIOJA, Miguel Villanueva, 9, 26001 Logroño, ASOCIACION DE LAS C.A. PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), Príncipe, 5, 43, 28012, Madrid, interesando se dicte sentencia por la que se declare que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorro es un "riesgo Laboral" y en consecuencia se declare: 1°) La obligación del SPMCA de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA. adheridas al SPMCA, consignando este riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorias.- 2°) La obligación del SPMCA de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención.- 3°) La obligación del SPMCA de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.- 4°) La obligación del SPMCA de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.- 5°) Que se reconozca el derecho de los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales y se condene a la demandada a pasar por dicha declaración. A la demanda se adhirió en el acto del juicio la FD Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, inicialmente demandada.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de marzo de 2007, autos 175/06, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del ACARL, del Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro, desestimando la excepción de legitimación pasiva de las Cajas de Ahorro demandadas, estimando la demanda y declarando:

  1. La obligación de las empresas demandadas de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales y oficinas comerciales de las CCAA, consignando esta riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las siguientes evaluaciones y auditorias.

  2. La obligación de las mismas de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la unificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención.

  3. La obligación para las Cajas de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia,

  4. La obligación de las Cajas de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo de atraco.

  5. El derecho de los representantes legales y sindicales de los trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos, información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Martín Godino Rey actuando en nombre y representación de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A.DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA y C.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos. El primero de ellos amparado en el apartado a) -o alternativamente en el apartado c)- del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia entre el contenido del Suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los tres restantes motivos se amparan el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, conteniendo los dos primeros denuncias de vulneración de distintos preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -artículo 4 ap. 2, 3 y 7 el segundo y artículos 16.1 ap. a) y b), 19, 20, 34.2 y 36 el motivo tercero - y el último denuncia infracción en la sentencia de instancia de la sección 1ª del artículo II del Título III - artículos 119 a 126- del Real Decreto 2364/04, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como del Capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo de citado Real Decreto.

CUARTO

En el primero de los motivos, como ya ha quedado consignado, el recurrente, al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -o alternativamente, en el apartado c) del mismo precepto- por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia entre el contenido del Suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aduce, en esencia, el recurrente que el Suplico de la demanda formulada por la parte actora, consistente en la declaración de que el atraco en una Caja de Ahorros sea considerado como riesgo laboral y sus consecuencias, en orden a la obligación de elaboración de la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo, inclusión de los mismos en el Plan de Prevención y Emergencia, así como la obligación de impartir formación a los trabajadores e información a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, se dirige única y exclusivamente contra el Servicio de Prevención Mancomunado de la Cajas de Ahorro (SPMCA) y en ningún momento contra las Cajas de Ahorro recurrentes, no obstante lo cual, estas son condenadas en el fallo de la sentencia impugnada, a todos y cada una de las solicitudes contenidas en el suplico de la citada demanda. Continua razonando el recurrente que si bien el demandante, por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2007, procedió a ampliar la demanda contra las Cajas de Ahorro recurrentes, no procedió simultáneamente a modificar los términos del suplico de su demanda originaria, que se mantiene inalterable, es decir, que únicamente solicitaba la condena contra el SPMCA y en ningún momento contra las Cajas de Ahorro.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que si bien inicialmente la demanda rectora de este proceso se dirige contra el Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro (SPMCA), interesando se declare que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorro es un "riesgo laboral", que se revise la evaluación de riesgos, se de curso de formación a los trabajadores e información a los representantes legales y sindicales de los mismos, posteriormente, en la comparecencia de las partes citadas a juicio en día 18 de enero de 2007 compareció el letrado representante del SPMCA -quien asimismo representa a todas las Cajas de Ahorro demandadas- y la parte actora solicitó la suspensión, sin que se opusiera la demandada, presentando escrito el 22 de enero de 2007 ampliando la demanda contra 34 Cajas de Ahorro y contra la Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales.

Es cierto que en dicho escrito no solicita de forma expresa la condena de las Cajas codemandadas, pero tal solicitud resulta de la ampliación de la demanda efectuada tras la comparecencia del día 18 de enero, ya que carece de toda lógica que el representante del inicialmente demandado alegue falta de legitimación pasiva y manifieste que es obligación del empresario la prevención de riesgos laborales y, posteriormente, actuando en representación de las Cajas de Ahorro, alegue como excepción que no se ha solicitado de forma expresa la condena de las Cajas de Ahorro demandadas, por lo que entiende que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y falta de congruencia.

Ciertamente el escrito de ampliación de la demanda presentado el 22 de enero de 2007 pudo ser técnicamente más correcto y reproducir el suplico de la demanda incluyendo a los nuevos demandados, pero como antes ha quedado consignado esta ausencia no supone exceso en el ejercicio de la jurisdicción ni falta de congruencia de la sentencia, pues la parte actora amplió la demanda contra las Cajas de Ahorro, no con el simple afán de constituir válidamente la relación jurídico procesal, en la que pudieron aparecer como meros interesados, sino con el carácter de codemandados frente a los que se dirige el íntegro contenido de la demanda, incluyendo el suplico de la misma.

Por otro lado hay que poner de relieve que, aún cuando se apreciase la existencia del defecto formal denunciado, ello no conduciría a estimar que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia. Hay que traer a colación al respecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 58/02, de 11 de marzo en la que señala: "Como hemos dicho en anteriores ocasiones, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Tratándose, pues, de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

También hay que tener en cuenta que tales requisitos formales de acceso al proceso no constituyen valores autónomos con sustantividad propia, sino que únicamente suponen instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica que revista. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto apreciado, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. En aplicación de tal doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, constatando la existencia de irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada.". Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, teniendo en cuenta, que la parte actora presentó escrito el 22 de enero de 2007 ampliando la demanda contra dichas Cajas, que la Sala tuvo por ampliada la demanda frente a las mismas, que fueron debidamente citadas a los actos de conciliación y juicio, que comparecieron a los mismos donde tuvieron ocasión de alegar y probar lo que a su derecho convino, es evidente que constituiría una interpretación rigorista y excesivamente formalista el entender que la parte actora no solicitaba, al ampliar la demanda, la condena de las posteriormente demandadas en idénticos términos a los de la inicialmente demandada. Teniendo además en cuenta que dicha parte entendió que cumplía lo acordado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en orden a la ampliación de la demanda, pues no recibió advertencia alguna por parte de la Sala al ampliar la demanda ni tampoco en el acto del juicio, cuando contestó a la excepción alegando que ha de extenderse al suplico de la demanda a todas ellas y, en el supuesto de que no se entendiera así ha de concederse el plazo de subsanación de defectos. Asimismo la finalidad de la ampliación de la demanda se había cumplido, ya que en modo alguno se causó a las Cajas de Ahorros codemandadas indefensión material, por lo que resultaría a todas luces desproporcionado y contrario a la tutela judicial efectiva el entender que la actora no ha interesado la condena de las Cajas de Ahorros condemandadas.

QUINTO

Al amparo del artículo 205 e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente alega infracción en la sentencia del artículo 4 apartados 2, 3 y 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega el recurrente que, a la vista del contenido de los apartados del artículo 4 de la Ley 31/1995, cuya infracción denuncia, riesgo laboral es aquel que tiene su causa o motivación en el trabajo o en alguna condición del mismo, considerado en este caso como una característica específica del mismo, siendo, por tanto, riesgo laboral aquel que tiene como causa o motivación única el trabajo, por lo que todos aquellos riesgos que se producen, además de en el trabajo en otras situaciones distintas de la vida humana, no pueden ser calificados como riesgos laborales, en la medida en que no son exclusivos ni privativos del contrato de trabajo. Continua razonando el recurrente que cuando el riesgo tenga su causa en un agente externo al trabajo en sentido estricto no puede configurarse como riesgo laboral, por lo que el atraco no puede considerarse como un riesgo laboral, sino como un riesgo social, universal, desconectado del trabajo y sin conexión alguna con el mismo ya que no tiene su causa ni su motivación en el trabajo.

A este respecto hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL, señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es "contingencia o proximidad de un daño", apareciendo definido en el artículo 4.2 de la LPRL como "La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo", es decir es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. La Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 Directiva Marco, que es traspuesta al derecho interno por la LPRL, no contiene una definición de "riesgo laboral", limitándose en su artículo 3º a definir, a efectos de la Directiva, los conceptos de "trabajador", "empresario", "representante de los trabajadores" y "prevención", señalando que esta última es "el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos profesionales", definición que también adopta la LPRL, si bien utiliza la expresión "riesgos derivados del trabajo", en lugar de "riesgos profesionales".

El RD 374/01, de 6 de abril sobre protección de la Salud contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 2.4 define el riesgo como la "posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de la exposición a agentes químicos". La Directiva 98/24 /CE traspuesta al derecho interno por el citado RD, define el riesgo como "la probabilidad de que la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición", definiendo el "peligro" como "la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño".

Por su parte el RD 1245/99, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos en accidentes con sustancias peligrosas, en su artículo 3 define el riesgo como la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su artículado, así en los artículos 1, 2.1, 4.1.2.5.7.8, 5.3, 6.1, 11, 14.1.2, 15.5, 16.1.2, 21. 22. 25. 27.1, 28.2, 29.5.........

Por su parte el artículo 4.3 de la Ley, dispone que se consideran "daños derivados de trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajo los que se producen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplía considerablemente el concepto.

La Constitución, en su artículo 15, proclama que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", señalando el artículo 40. 2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el mandato constitucional, el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces.

En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL. El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término "riesgo laboral" únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor del artículo 4.7 LPRL, cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedan especialmente incluidas en la definición de "condición de trabajo", finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la que se contemplan "todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

Examinando la concreta cuestión sometida a la consideración de esta Sala, a saber, la declaración de que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral, hay que comenzar delimitando el concepto de atraco. Según del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, atraco es la acción de atracar o asaltar, definiendo el vocablo atracar como "asaltar con propósito de robo, generalmente en poblado", por lo que ha de resolverse si el asalto con propósito de robo efectuado en una oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral.

Ya hemos examinado con anterioridad el concepto de riesgo laboral, señalando que el concepto del mismo, proporcionado por el artículo 4.2 de la LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa, en este supuesto las Cajas de Ahorros. En la actividad que desarrollan -guardan los ahorros de los particulares proporcionándoles un interés-, precisamente por la existencia de dinero en efectivo, guardado en la caja fuerte y en los cajones de los mostradores o ventanillas de pago, se ven inmersos con mucha frecuencia en atracos -asalto con propósito de robo- perpetrados, tanto en horas en que las oficinas están abiertas al público, como cuando las mismas se encuentras cerradas. En todo caso en el primer supuesto, a veces también en el segundo, se produce una situación de riesgo para los empleados de las Cajas, que en ocasiones se ha transformado en siniestro con resultado de lesiones, e incluso de muerte. Para determinar si este riesgo, que ninguna de las partes pone en duda que está presente en la actividad diaria de las cajas de Ahorros, merece la consideración de riesgo laboral se ha de acudir a la definición del artículo 4 apartados 2 y 3 de la LPRL. A tenor del primero de dichos apartados se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Concretando qué se consideran "daños derivados del trabajo" el apartado 3º señala que son tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Se exige, por tanto, una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, para que éste sea considerado "daño derivado del trabajo", existiendo una exigencia de relación de causalidad directa en la expresión "con motivo del trabajo" y una exigencia más atenuada en el segundo término de la disyuntiva "con ocasión del trabajo", de suerte que en este último supuesto el trabajo no es la causa determinante del daño, sino que es suficiente con que concurra una causalidad indirecta, una condición más que una causa en sentido estricto. Procede examinar si el daño -enfermedades, patologías o lesiones- sufrido por el trabajador a consecuencia del atraco a una sucursal de una caja de Ahorros guarda relación de causalidad con el trabajo. Es evidente que no concurre la causalidad estricta -con motivo del trabajo- procediendo a examinar si puede predicarse la concurrencia de la causalidad indirecta -con ocasión del trabajo-, en los citados daños. Esta causalidad indirecta supone una mera condición, de manera que el hecho no se hubiera producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en el momento en que se produce el atraco, que ocasiona el daño, o dicho de otra manera, el trabajador hubiera sufrido igualmente un daño derivado de un atraco si se hubiera encontrado en un lugar distinto de la oficina de la Caja de Ahorros en la que prestaba sus servicios.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa. Si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las mas diversas circunstancias -caminando por la calle, encontrándose en su domicilio, estando parada en un semáforo........- no es menos cierto que el lugar donde presta servicios -la oficina de la Caja de Ahorros- sufre de forma frecuente, con mucha mayor probabilidad que en otros lugares, y, en ocasiones con una violencia extrema, atracos durante las horas en que permanece abierta al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo, como es la presencia en ocasiones de numerosos clientes, cuyo comportamiento puede influir en el de los atracadores, la necesaria colaboración que se exige por parte de los atracadores a los empleados que han de facilitar el dinero, abrir la caja fuerte, abrir las cajas de seguridad, etc., y cuyo comportamiento asimismo pude influir notoriamente en que el desenlace del atraco se produzca sin daños a las personas.

Estos datos evidencian que, efectivamente, el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral", ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo.

Es irrelevante que dicho daño y la causa eficiente del mismo -el atraco- puedan producirse en lugares y circunstancias ajenas al trabajo, pues tal dato no destruye el carácter de "riesgo laboral", predicable, como se ha venido repitiendo, de la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, circunstancia ésta, -la de presentarse la causa eficiente tanto dentro como fuera del trabajo- que concurre en otros muchos "riesgos laborales", la posibilidad de una caída, el frío o calor excesivos, la humedad, etc... teniendo la consideración de riesgos laborales cuando existe la posibilidad de que actúen en el lugar de trabajo y causen un daño.

El concepto de riesgo laboral no es coextenso con el de accidente de trabajo, ya que el primero se refiere a la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo dentro del cual se comprende la enfermedad, la patología y la lesión, por lo que en principio el concepto es mas amplio que el de accidente de trabajo. Comprende, por tanto, el accidente de trabajo pero no en toda su extensión, pues no se consideran riesgos laborales los conceptuados como accidentes de trabajo en el artículo 115.2 a) LGSS -los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo-; b) los que sufre el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos, al ir o al volver del lugar en que se ejercitan las funciones propias de dichos cargos-, no pudiendo tampoco ser considerados como riesgos laborales todos los accidentes encuadrables en el artículo 115.3 LGSS -las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo- como por ejemplo los accidentes cardiovasculares, infartos de miocardio, etc.

Por otra parte el carácter inevitable del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral ya, que los principios de la acción preventiva, regulados en el artículo 17 de LPRL, señalan como primer principio general, en su apartado a), el evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en el apartado b) del precepto dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

Hay que poner de relieve que las Directrices europeas para la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, elaboradas por los servicios de la Dirección de la Salud Pública y Seguridad en el trabajo, habiendo desempeñado un papel importante en su elaboración el Comité consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo, dentro del Programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000), contemplam en el Anexo 1 A -"ejemplos demostrativos de situaciones y actividades laborales que requieren una evaluación de riesgos- en el apartado 11, "Factores varios", en concreto en el apartado 11.1, "los peligros causados por otras personas, por ejemplo, violencia contra el personal que atiende al público, los guardias de protección personal...", y es evidente que el atraco supone ejercer por terceras personas ajenas a la empresa -Caja de Ahorros- una violencia sobre las personas que en ella prestan sus servicios..

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal el recurrente alega infracción de los artículos 16.1 apartados a) y b), 19, 20, 34.2 y 36 de la LPRL.

Aduce, en esencia, el recurrente que al no tener el atraco la naturaleza de riesgo laboral que erróneamente le atribuya la sentencia de instancia, no proceden las obligaciones que dicha sentencia le impone de revisar la evaluación de riesgos, adoptar, en su caso, medidas preventivas o correctoras contemplar expresamente el atraco en el Plan de Emergencias, información y consulta a los representantes de los trabajadores y formación a los trabajadores frente al riesgo de atraco.

Habiendo sido desestimado el motivo anterior, ésta ha de correr igual suerte desestimatoria.

SÉPTIMO

Con el mismo amparo procesal alega infracción de la Sección 1ª del Capítulo II Título III, artículos 119 a 126, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como del capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo del citado Real Decreto.

Aduce, en esencia, el recurrente que el R.D 2364/94 de 9 de diciembre y la O.M. de 23 de abril de 1997 sobre empresas de seguridad regulan las instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra el robo e intrusión, así como los requisitos exigibles a las empresas de seguridad privada, estableciendo las medidas y servicios de seguridad que deben fijar las distintas empresas afectadas, disponiendo el artículo 119 del R.D 2364/94 la exigencia de un Departamento de Seguridad en todas las entidades bancarias, Cajas de Ahorros y demás entidades de crédito, siendo dicho Departamento el que tiene atribuida la competencia para administrar y organizar los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluido el transporte y custodia de efectos y valores, así como el control y funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, el mantenimiento de éstos y la gestión de la información que generen, estando atribuido el control y supervisión de las medidas de seguridad general a la Dirección General de la Policía, por lo que las empresas no tienen facultades ni competencia para establecer medidas propias en esta materia a través de la evaluación de riesgos y elaboración del Plan de Prevención.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que la normativa sobre prevención de riesgos laborales no agota su contenido en la LPRL, sino que tal y como dispone su artículo 1, está constituida por dicha ley, sus disposiciones de desarrollo y complementarias y cuantas otras normas legales o convencionales contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito, lo que implica que habrán de aplicarse, en la medida en que resulte de aplicación, con el carácter de normativa de prevención de riesgos laborales, el Reglamento de Seguridad Privada, el RD 2364/94, de 9 de diciembre y la Orden de 23-4-1997, de desarrollo del mismo.

Por otra parte el que el artículo 119 del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, imponga a los bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito la existencia de un departamento de seguridad que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento, no excluye la posibilidad de que las Cajas de Ahorros, al realizar la evaluación de riesgos laborales contemplen el atraco como un riesgo laboral y sea tenido en cuenta en el Plan de Prevención y en el Plan de emergencia, impartiendo a los trabajadores los oportunos cursos de formación y facilitando a los representantes legales y sindicales, así como a los Delegados de Prevención, la información prevista en al normativa de prevención de riesgos laborales, todo ello respetando las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, en especial las previstas en los artículos 119 -Departamento de Seguridad y control de alarmas-, 120 -Medidas de Seguridad concretas- y 116 -Cometidos del departamento de seguridad-.

Por ultimo el que la Dirección General de Policía tenga atribuido el control y supervisión de las medidas de seguridad general y específicas, tal como resulta del artículo 137 y concordantes del R.D 2364/94, no impide que pueda calificarse como laboral el riesgo de atraco en oficinas de Cajas de Ahorros pues expresamente está previsto en la Ley 42/97 de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 4.2, que señala que "los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones, cuya vigilancia esté atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma". Por otra parte, como acertadamente se cuida en señalar la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, existen otras actividades que tienen prevista una inspección diferente de la Inspección de Trabajo y no por ello excluyen de la evaluación de riesgos, los riesgos laborales que en dicha actividad puedan concurrir, como son la Industria (Ley 21/92, de 16 de julio ), la Sanidad (art. 10 LPRL ), la seguridad en el interior de las minas, etc.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes, actuando en nombre y representación de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A.DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA y C.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 175/06, seguido a instancia de Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), a la que se ha adherido la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO, contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro y 35 más, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Galicia 4247/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...y desligados de su finalidad, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes ( STC 58/2002, de 11/Marzo ; y, reiterando su doctrina, STS 25/06/08 -rco 70/07 -). De acuerdo esta línea, el principio de interpretación pro actione debe -tan solo- ser entendido «como interdicción de aquellas......
  • STSJ Cataluña 4144/2019, 10 de Septiembre de 2019
    • España
    • 10 Septiembre 2019
    ...atès que aquesta obligació deriva del propi contingut de l'art. 16 LRPL. És important en aquest sentit l'anàlisi de la STS 25.06.2008 -Rec. 70/2007- en relació a si les entitats financeres i d'estalvi han d'incloure en el pla de prevenció el ris d'atracament. S'afirma en l'esmentat " En la ac......
  • STSJ Canarias 2154/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores." Por su parte la STS de 25-6-2008 (Rec. 70/2007 ) determinó lo "La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su artículado, así en los artícu......
  • STSJ Asturias 77/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...concepto del mismo, proporcionado por el art. 4.2 de la LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa " ( STS/IV 25-junio-2008 -rco 70/2007 con doctrina seguida por antes citadas SSTS/IV 12-junio-2013 -rcud 793/2012 - atraco en salón recreativo y 22-noviembre-201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • 18 Diciembre 2016
    ...Derecho de la Seguridad Social, núm. 6, 2016, págs. 69 y ss. [243] STSJ Madrid 5 de octubre de 2005 (rec. 2236/2005). [244] STS 25 de junio de 2008 (rec. 70/2007). [245] MOLINA NAVARRETE, C. y MOLINA HERMOSILLA, O.: “Derechos y obligaciones del empresario derivados del contrato de trabajo”,......
  • El recargo de prestaciones: una mirada en atención a su función
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 17-2018, Diciembre 2018
    • 29 Diciembre 2018
    ...AS 3605; (Castilla y León/Burgos) 26-1-98, y 6-4-98, AS 37 y 1366; etc. 11 Al respecto, por ejemplo, SSTS 12-6-13, Rec.793/2012. 12 STS 25-6-08, Rec. 70/2007. Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº 17 Ese nexo puede quedar destruido por las conductas del trabajador que puedan......
  • La adaptación psicosocial del puesto de trabajo para la inclusión laboral de la personas con discapacidad mental
    • España
    • El empleo de las personas con discapacidad: Oportunidades y desafíos Entorno laboral
    • 27 Julio 2018
    ...y, por otro, un nivel de Seguridad y salud de los trabajadores adecuado. Para ambas obligaciones tendrá en cuenta, como recuerda la STS de 25 de junio de 20086, los riesgos laborales que puedan aparecer como consecuencia tanto de las condiciones objetivas del puesto de trabajo (los equipos ......
  • El juicio de probabilidad como condición para la paralización de la actividad empresarial por riesgo laboral grave e inminente
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2021, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...túneles de la mente, op. cit., p. 130) lo denomina “daltonismo estadístico”. 101 SSTS 20 de noviembre 2014 (rec. 2399/2013); y 25 de junio 2008 (rec. 70/2007). 102 Y, en términos similares, más recientemente en el marco de la pandemia, también puede apreciarse el mismo criterio hermenéutico......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR