STS, 29 de Enero de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:446
Número de Recurso3805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3805/1999, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 4166/1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 20 de junio de 1995, sobre la instalación de máquinas para desarrollo de la apuesta hípica externa QH en el ámbito de la Comunidad Autónoma por la entonces actora Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 17 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el presente recurso nº 4166/95, interpuesto por Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España contra resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 20 de junio de 1995, sobre la instalación de máquinas para desarrollo de la apuesta hípica externa QH en el ámbito de la Comunidad Autónoma, debemos: Primero: Declarar y declaramos la disconformidad a derecho de dicho acto en cuanto prohibe la celebración de dicha apuesta en el ámbito de la Comunidad Autónoma y consiguiente derecho de la parte recurrente a la celebración de la misma en los términos autorizados por el Onlae. Segundo: Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas. Tercero: No efectuar pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de mayo de 1999, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Dicho motivo se sustenta en la vulneración del artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el mismo, pues entiende que la sentencia recurrida ha equivocado el entendimiento de la naturaleza del acto impugnado y su alcance, e incorrecta interpretación de la excepción a la competencia autonómica sobre juego y apuestas establecida en el inciso final del artículo 10.35 del Estatuto, así como de la jurisprudencia constitucional al respecto.

En segundo lugar aduce que "aunque con carácter secundario, la sentencia de instancia reprocha al acto administrativo que anuló que condiciona la autorización de cuya necesidad informa a la existencia de un futuro reglamento", entendiendo esta parte que la regulación es la Ley 4/1991 del Parlamento Vasco, "de lo que cabe inferir que la sociedad recurrente en la instancia debe solicitar dicha autorización y que esta podría otorgarse en consideración de la regulación vigente, sin esperar a reglamentos futuros", y en cuanto al citado escrito, "lo que hace es ponerle [a la recurrente] en conocimiento de que, según la ley citada, debe pedir autorización a la correspondiente autoridad autonómica antes de iniciar la actividad de gestión de apuestas que pretende".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y declare la conformidad a Derecho del acto administrativo objeto del proceso de instancia.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, y conclusas las actuaciones sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 2003, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que finalizaron el día 19 de enero de 2004, en que se procedió a la votación, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las argumentaciones utilizadas por la representación procesal del Gobierno Vasco, aunque formalmente se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que como único motivo casacional se esgrimen contra la sentencia recurrida, por infracción del artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la doctrina del Tribunal Constitucional, se sustentan sobre la base de una serie de reflexiones, no siempre conexas entre sí, que responden más bien a la técnica del recurso de apelación que a la casación propiamente dicha, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que entre el vicio denunciado y la sentencia misma exista un vínculo, un nexo causal, entre ésta y la infracción denunciada y la parte recurrente, para atacar la sentencia impugnada, no sólo pone en tela de juicio la naturaleza del acto impugnado en sede jurisdiccional, que por su contenido y alcance considera que tiene un valor indicativo, pues, en su opinión, se trata de una mera respuesta administrativa a una consulta hecha por un particular, cuando la propia Sala de instancia en providencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco sometió a las partes la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación y en resolución de veintidós de diciembre declaró la admisibilidad del mismo, sin que contra tal resolución se interpusiera recurso alguno, sino que, partiendo del contenido no normativo de la resolución administrativa recurrida, que a su juicio, ni afecta ni incide en la esfera patrimonial del administrado-demandante por su carácter estrictamente consultivo, verifica en su escrito de interposición, una sui generis interpretación de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en resolución de los conflictos de competencia promovidos por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, Consell Valenciano y Gobierno de Canarias, respecto de las competencias del Estado en el ámbito de los sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas.

El Tribunal Constitucional en las sentencias 163/1994, de veintiséis de mayo; 164/1994, de igual fecha, y 216/1994, de catorce de julio -conflictos de competencia números 957/1985, 1156/1985, 682/1988, 754/1988, 1227/1998 y 151/1994- matizó cuáles son las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre juegos y apuestas, y a los aspectos que ahora nos interesan, declaró que la competencia exclusiva del Estado se proyecta sobre las Apuestas Mutuas Deportivas-Benéficas, que no se circunscriben únicamente a las denominadas quinielas de fútbol, sino que conforme a su normativa reguladora pueden extenderse a cualquier otro deporte.

SEGUNDO

Haciendo deliberada abstracción, por las razones ya indicadas, de la naturaleza del acto impugnado, en el caso que enjuiciamos, debemos partir de las dos premisas sobre las que se sustenta la sentencia impugnada para estimar parcialmente el recurso planteado contra la resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, sobre la instalación de máquinas para el desarrollo de la apuesta hípica externa QH en el ámbito de la Comunidad Autónoma:

La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de "casinos, juegos y apuestas", con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas-Benéficas.

El carácter mutuo-benéfico de las apuestas hípicas.

No se cuestiona por la parte recurrente la competencia del Estado, en la regulación de las Apuestas Mutuas Deportivas-Benéficas, pero discrepa de la interpretación que realiza la Sala de instancia respecto de las apuestas hípicas y, en concreto, la QH, permitidas a su parecer como competencia de la Comunidad en el artículo 17 de la Ley 4/1991, de 8 de diciembre, del Parlamento Vasco.

El carácter benéfico de tales apuestas y de la Sociedad de Fomento de Cría Caballar de España está reconocido en diversas disposiciones, profusamente citadas en la sentencia impugnada, y en concreto en el Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio, que modifica y da una nueva redacción al artículo 4 del Decreto de 27 de junio de 1955, en los siguientes términos:

"Sobre las apuestas efectuadas fuera del Hipódromo se llevará una contabilidad especial, y del total importe jugado se detraerá un 40 por 100, del cual el 21,5 por 100 se aplicará para el pago de impuestos y arbitrios estatales y municipales y para el gasto de venta de las apuestas y su administración; un 5 por 100, para el pago de la renta de los terrenos e instalaciones del Hipódromo; un 3,5 por 100 para la Asociación Española contra el Cáncer, y el 10 por 100 restante quedará en poder de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, que necesariamente habrá de aplicarlo al cumplimiento de sus fines no lucrativos y al entretenimiento, conservación y mejora de los edificios e instalaciones todas del Hipódromo."

Por ello, fácil es deducir, como concluye la sentencia impugnada que no tiene competencia la Administración recurrente en esta materia "Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas", y consiguientemente procede desestimar el aludido motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, acordamos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 4166/1995; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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