STS 200/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1528
Número de Recurso3662/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución200/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "FINANSSKANDIC, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de julio de 1997, por la Audiencia Provincial de Teruel dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcañiz. Es parte recurrida en el presente recurso la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ignacio Arias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Alcañiz, conoció la demanda de tercería de mejor derecho con el número 204/96, seguido a instancia de la "Tesorería General de la Seguridad Social contra "Finansskandic Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero" y la empresa "Innovaciones Prefabricadas, S.A.".

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare el derecho de la Tesorería al cobro preferente, con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "Finansskandic Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en virtud de la cual se declare el mejor derecho de mi representada Finansskandic Leasing, S.A.F., S.A., sobre la Tesorería General de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Teruel-Recaudación ejecutiva-, y se desestime la demanda deducida por esta, mandando proseguir la fase de apremio, haciendo entrega a mi mandante del numerario que se obtenga en las subastas a celebrar en este procedimiento, sin reconocer derecho prelativo alguno en favor de la demandante-tercerista, y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora en el presente procedimiento.". Por providencia de 5 de diciembre de 1996, la codemandada "Innovaciones Prefabricadas, S.A.", es declarada el rebeldía.

Con fecha 20 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Se desestima íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad Finansskandic Leasing S.A., representada por la Procuradora Dª Soledad Espallargas, y la entidad Innovaciones Prefabricadas S.A. (IPRESA) declarada en rebeldía, en relación a la finca hipotecada por la que se sigue el procedimiento judicial sumario hipotecario (Finansskandic Leasing S.A.) al cobro preferente respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social con el producto del bien hipotecado señalado; con expresa imposición a la actora de las costas causada en este procedimiento. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento judicial sumario nº 126/96, debiendo continuar el mismo por los trámites legales correspondientes, llevándose nota de este particular a los mencionados autos.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en fecha 25 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcañiz, de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete, recaída en autos de Tercería de Mejor Derecho, seguidos con el número 204/1996 debemos revocar y revocamos la misma, y estimando en su integridad la demanda propuesta por la entidad recurrente contra la mercantil FINANSSKANDIC LEASING, S.A. y contra la mercantil INNOVACIONES PREFABRICADAS S.A., debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la mercantil FINANSSKANDIC LEASING, S.A., para el cobro de los créditos reclamados a la codemandada INNOVACIONES PREFABRICADAS S.A. en el expediente de apremio 406/93, con el producto de la venta de la finca registral 7.106, descrita en el hecho primero del escrito de demanda, imponiendo a los demandados la totalidad de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las ocasionadas por el presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, sustituido posteriormente por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil "Finansskandic, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.923-4ª del C.C. y los arts. 42.2 y 44 de la Ley Hipotecaria".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por vulneración de la doctrina contenida en las sentencias que cita, en relación con el artículo 1923.4 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; ambos están basados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y porque, según opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.923-4 del Código Civil y los artículos 42-2 y 44 de la Ley Hipotecaria -primer motivo-, y la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados de conjunto, deben ser desestimados.

Para una concreta delimitación del núcleo de la presente contienda judicial, es preciso destacar los siguientes datos incontrovertidos:

  1. - La firma "Finansskandic Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A." constituyó sobre una finca delimitada propiedad de la empresa "Innovaciones Prefabricadas, S.A." una hipoteca por valor de 72.822.265 pesetas mediante escritura pública de fecha 11 de enero de 1994 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de octubre de 1995.

  2. - La Tesorería General de la Seguridad Social por causa de impago de cuotas de la Seguridad Social, procedió al embargo de dicha finca -entre otras- con fechas 10 de noviembre de 1994 -por 9.972.270 pts.- y de fecha 9 de febrero de 1995 -por 11.220.278 pts.-. Dichos embargos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad en fechas 18 de noviembre de 1994 y 13 de febrero de 1995.

Pues bien olvida la parte recurrente que los créditos a favor de la Seguridad Social, tienen el carácter "ab initio" de preferentes, preferencia lógica pues se trata de garantizar un régimen público de Seguridad Social que asegure la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad.

La base legal para tal calificación de preferencia se encuentra en el artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido promulgado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1.994, que establece que los créditos por cuotas de la Seguridad Social gozarán de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código de Civil y el artículo 913 del Código de Comercio.

Y en el presente caso, la parte recurrente para hacer valer su preferencia crediticia, trata de establecer el carácter general o normal de los créditos que esgrime en su pretensión la Tesorería General de la Seguridad Social, tesis casacional, como ya se ha visto, inaceptable. Por otra parte, también es llamativo que la parte recurrente en sus motivos, no trata de desvirtuar la tesis de preferencia plasmada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, se impondrán en el presente caso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "FINANSSKANDIC LEASING, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 25 de julio de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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