STS 578/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:4839
Número de Recurso2460/1995
Procedimiento01
Número de Resolución578/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de mayo de 1995, en el rollo número 13/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho seguidos con el número 131/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", representada por el Procurador don Luciano R. N., siendo recurrido "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.", representado por el Procurador don Eduardo C. F., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador, don Rafael M.B., en nombre y representación de la compañía mercantil "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.", promovió demanda de tercería de mejor derecho, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, contra la mercantil "RIEGOS LEBRIJA, S.A." y don Julián G. V., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte, en su día, sentencia por la que se declare el mejor derecho de "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.", sobre "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", para la realización de su crédito con el importe que se obtenga de la venta en pública subasta del bien embargado a don Julián G. V. que es la cuarta parte indivisa de la finca número1. del Registro de la Propiedad número dos de los de Jerez de la Frontera, estableciendo este orden de preferencia para el pago del importe depositado, con expresa condena en costas a los demandados de tercería si no se allanaren a la pretensión deducida".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Leonardo M. M., en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 14 de abril de 1994, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por el "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A." declare el derecho de mi mandante "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", para la realización de su crédito con el importe que obtenga de la venta en subasta pública del bien embargado a don Julián G. V., finca1. del Registro de la Propiedad número dos de Jerez de la Frontera, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 3 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael M.. en representación de la entidad "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.", contra "RIEGOS LEBRIJA, S.A." y don Julián G. V., con expresa imposición de las costas causadas a la entidad actora".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación de "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Iltma. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento de referencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por "BANCO DE ANDALUCÍA, S.A." sobre "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", para la realización de su crédito con el importe que se obtenga de la venta en pública subasta del bien embargado a don Julián G. V., que a la cuarta parte indivisa de la finca número1. del Registro de la Propiedad nº 1205 de Jerez de la Frontera, estableciendo este orden de preferencia para el pago del importe depositado, condenando en las costas de la primera instancia a los demandados y sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador don Luciano R. N., en nombre y representación de la entidad mercantil "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", interpuso, en fecha 29 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) por violación del artículo 1924.3 del Código Civil en relación con el 1923.5 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina contenida, entre otras, en STS de 21 de mayo de 1987; 3º) por interpretación indebida del artículo 1924.3 del Código Civil en relación con el 1216 del mismo Cuerpo legal; 4º) por transgresión del artículo 1924.3 en relación con el artículo 1923.4 y 1927 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día, sentencia por la que casando la que es objeto de este recurso, revoque, anule y deje sin efecto la misma, dictando otra por la que desestime la tercería de mejor derecho formulada de contrario en base a los motivos de recurso que se exponen, con cuantas consecuencias legales deriven de ello y con imposición de las costas del recurso a la recurrida".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo C. F., en su representación, lo impugnó mediante escrito, de fecha 14 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que se deniegue la casación solicitada y se confirme en todos sus términos la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de mayo de 1995, recaída en el rollo de apelación 13/95, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 26 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El "BANCO DE ANDALUCIA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "RIEGOS LEBRIJA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si, por consecuencia de los embargos trabados sobre la finca1. del Registro de la Propiedad número 2 de Jerez de la Frontera a favor de ambos sujetos del pleito, la póliza de préstamo en que funda su derecho la actora, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio en fecha de 30 de noviembre de 1992, goza o no de preferencia frente a la anotación de embargo de la litigante pasiva, que, derivada del juicio ejecutivo número 459/92 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, promovido en virtud de impago de letras de cambio, fue efectuada el 18 de marzo de 1993.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "RIEGOS LEBRIJA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada consagra una clara discriminación del principio de igualdad al permitir que un acreedor pueda ser despojado del derecho al cobro de su crédito por otro acreedor que, con posterioridad al vencimiento del crédito de aquél y a que el embargo se trabase, e, incluso, se anotase registralmente, ha creado una nueva obligación en contra del deudor articulada en una póliza de comercio- se desestima porque la compañía "RIEGOS LEBRIJA, S.A." data su crédito en la fecha del vencimiento de letras de cambio, que constituyeron el título por el que instó el juicio ejecutivo, sin embargo el mismo, a los efectos de determinación de las preferencias entre acreedores, tiene vigencia desde el día 24 de marzo de 1993, que fue cuando se dictó sentencia en el procedimiento ejecutivo 459/92 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera y se mandó seguir adelante la ejecución, según la línea establecida, aparte de otras, por la STS de 30 de junio de 1994, la cual sienta que no es el crédito en sí lo que concede la preferencia, sino la circunstancia de aparecer éste reflejado en una sentencia de remate de fecha anterior a la que obtuvo el recurrente, de manera que, de una parte, la aducida discriminación no es sino la distinta posición de dos acreedores ante las reglas legalmente establecidas para la determinación de las preferencias y prelaciones en el cobro de créditos, y de otra, dicha situación ha tenido lugar a causa de que la recurrente no ha hecho efectivo un derecho que, al igual que el "BANCO DE ANDALUCIA, S.A.", pudo asimismo utilizar, mediante la pública constitución de su crédito por la intervención de fedatario público, al efecto de que el documento resultante tuviera el carácter de escritura pública a los fines de la concreción de preferencias.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1924.3 del Código Civil, en relación con el artículo 1923.5 del mismo Texto legal, y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, como acusa, la sentencia de instancia no ha valorado que el crédito de la compañía "RIEGOS LEBRIJA, S.A." tiene el carácter de refaccionario y goza de la preferencia atribuida en el artículo 1923.5, que es de aplicación al caso de autos, frente al artículo 1924.3, en que se basa aquella resolución- se desestima porque el recurrente deriva su crédito de la realización de determinadas obras para don Julián G. V. en la finca sobre la que se discute la garantía, con la indicación de que, por su naturaleza, posee carácter de refaccionario, y olvida que proviene de una sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo promovido a virtud de un deuda cambiaria documentada en cambiales libradas por "RIEGOS LEBRIJA, S.A." y aceptadas por don Julián G. V., sin que a los efectos discutidos en el procedimiento de tercería objeto del pleito, tengan virtualidad las eventuales circunstancias preexistentes al nacimiento de la obligación cambiaria o las relaciones causales subyacentes al negocio cambiario, que pudieran haber nacido de la verificación de unas obras.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1924.3 del Código Civil, en relación con el artículo 1216 de este ordenamiento, puesto que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que el auto despachando ejecución en el procedimiento ejecutivo seguido a instancia del recurrente, cuya resolución posee el carácter de documento público a los efectos del artículo 1924.3 del Código Civil, es de fecha de 16 de octubre de 1992, mientras que la póliza de comercio en que el "BANCO DE ANDALUCÍA" ampara su derecho es de 30 de noviembre de 1992- se desestima porque no cabe atribuir el carácter y los efectos de la sentencia al auto donde se ha despachado ejecución en un procedimiento ejecutivo en virtud del cual se efectúa una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, pues, como dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación, con seguimiento de la doctrina mantenida, entre otras, por las SSTS de 16 de junio de 1970 y 21 de febrero de 1975,

"la anotación nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos ni altera la naturaleza de las obligaciones, no constituyendo título traslativo ni produciendo efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación aunque no hayan sido registrados".

El articulo 1216 dispone que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, pero esta disposición no supone que todos los documentos autorizados por los fedatarios públicos tengan el carácter de escrituras públicas, sino solo aquellos a los que la ley o la doctrina jurisprudencial conceden tal significación, como reiteradamente ha declarado por esta Sala con indicación a las pólizas de préstamo y de crédito, intervenidas o expedidas por Corredor de Comercio, que son equiparadas en este sentido a los créditos que consten en escritura pública (por todas, STS de 7 de abril de 1995).

En el caso del debate, la póliza de préstamo tiene fecha de 30 de noviembre de 1992 y la sentencia de 22 de abril de 1993, de modo que para dilucidar la cuestión, no quedaba sino la aplicación del artículo 1924.3 del Código Civil, según el cual los créditos sin privilegio especial que consten en escrituras públicas o en sentencias firmes, si hubieren sido objeto de litigio, tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias, lo que ha sido determinante para la respuesta facilitada por la sentencia recurrida en la resolución del litigio.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1924.3 del Código Civil, en relación con los artículos 1923.4 y 1927 de este Cuerpo legal, a causa de que, según reprocha, la sentencia traída a casación no ha valorado que el criterio de prelación dispuesto en el artículo 1923.4 lo es respecto de créditos sin privilegio especial alguno, lo que no sucede en el supuesto del debate donde existe privilegio a favor del de la parte recurrente por la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, que se realizó el 18 de marzo de 1993, antes de que se despachara ejecución y embargo en el procedimiento del "BANCO DE ANDALUCÍA"

- se desestima porque la recurrente incide en que resulta de aplicación la preferencia establecida en el artículo 1923.4 del Código Civil, pese a la doctrina jurisprudencial consolidada de que tal preferencia solo juega respecto de los créditos posteriores, pero no de los anteriores aún cuando por cualquier causa se haya demorado la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "RIEGOS LEBRIJA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

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