STS 503/1996, 6 de Junio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2747/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución503/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera, de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CARBONELL Y CIA DE CORDOBA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en el que es recurrido la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ponferrada, fue visto el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 612/87, seguidos a instancia de Banco Español de Crédito contra la empresa Carbonell y CIA de Córdoba, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...que teniendo por presentada esta demanda de tercería de dominio, con los documentos que a la misma se acompañan, y copias prevenidas, se sirva admitirla, conferir traslado al ejecutante y ejecutados mencionados, según la Ley previene; sustanciar el procedimiento por sus trámites adecuados al ordinario de menor cuantía, con recibimiento a prueba, que solicitamos ya; y en su día dictar Sentencia declarando que el crédito de mi representado --BANESTO-- de que se ha hecho mérito, goza de prelación sobre el de "Carbonell y Cía de Córdoba, S.A." (citado), y por lo tanto deberá ser atendido preferentemente con el importe obtenido en la venta-subasta de los bienes embargados, todo lo cual ha quedado relacionado; con expresa imposición de costas a la parte demandada, según es preceptivo y de justicia.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de tercería formulada y por opuestos a la misma, siguiendo el juicio por sus trámites, con el recibimiento a prueba que solicitamos, hasta en su día dictar sentencia, por la que con desestimación de la demanda, se declare que el crédito de Carbonell y cía. de Córdoba, S.A. es preferente al del Banco Español de Crédito, S.A., tanto por ser de fecha anterior el acta de protesto al de la póliza de crédito, como por también ser de fecha anterior la sentencia de remate dictada en ejecutivo instado por en autos 621/84 de este Juzgado a la dictada en procedimiento instado por la tercerista, por lo que del importe obtenido en la subasta y remate de los bienes del ejecutivo de que este es incidente autos 621/84 debe entenderse preferentemente al abono del principal, costas e intereses de la actora de dicho ejecutivo y aquí demandada, al de la tercerista, y con imposición de las costas de este juicio a la demandante tercerista".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de la Entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO" contra la Entidad Mercantil "CARBONELL y CIA DE CORDOBA, S.A." y D. Carlos Antonio, debo declarar y declaro que el crédito del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO por la cuantía de 21.041.788 pts. goza de prelación sobre el de "CARBONELL y CIA DE CORDOBA, S.A. y por lo tanto deberá ser atendido preferentemente con el importe obtenido en la subasta de los bienes embargados con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, ante la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se confirma la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada en la tercería de mejor derecho de que la presente apelación dimana; y, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí, en nombre y representación de la entidad "Carbonell y Cía. de Córdoba, S.A.", se formalizó el recurso de casación que fundó en un solo motivo:

Unico: "Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 1924 nº 3º del Código Civil, con infracción de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que teniendo por presentado este escrito de impugnación con poder que acredita la representación en que actúo, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma preparado contra la sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, con desestimación del recurso íntegramente, confirmando al dictar sentencia, la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia antes referida, con los pronunciamientos que se estime precedentes, con la correspondiente imposición de costas por ser todo ello de justicia".

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, a las diez treinta horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación se ampara, según la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, sigue afirmando dicha parte, del artículo 1.924-3 del Código Civil y con infracción de la jurisprudencia que lo interpreta.

Este único motivo debe ser totalmente desestimado.

El desarrollo jurisprudencial que interpreta el artículo 1.942-3 del Código Civil, ha llegado a constituir doctrina constante y pacífica, que desde luego sirve para su total y definitiva comprensión.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, afirma tajantemente que la preferencia de los créditos que constan en escritura pública o sentencias, se basa en la indubitada autenticidad que los mismos tiene, lo que les da un carácter definitivamente ejecutivo, ya que en ambos, o, tiene intervención el fedatario público (notario o corredor de comercio), o, es el resultado definitivo de un procedimiento judicial, lo que significa que ambos instrumentos, concatenan la realidad plasmada en un documento y la veracidad jurídica (S.S. de 16 de octubre de 1.956, 3 de noviembre de 1.971 y 19 de noviembre de 1.982, entre otras).

Tomando como punto de partida lo anterior, hay que proclamar, que dicha doctrina jurisprudencial, parte de los siguientes asertos:

  1. Que a efectos de la preferencia entre créditos sin privilegio especial, es posible la comparación de las fechas de las escrituras públicas y de las sentencias (S.S. de 13 de marzo de 1.908, 5 y 19 de octubre de 1.981 y 13 de diciembre de 1.985).

  2. que no cabe dudar del carácter de escritura pública que tiene la póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio (S.S. de 21 de septiembre de 1.984, 3 de noviembre de 1.989, 5 de diciembre de 1.991 y 22 de marzo de 1.994, entre otras).

  3. Que los créditos documentados mediante "póliza", no es la fecha de ésta la que hay que tener en cuenta para determinar la prelación de créditos, sino la de la fijación fehaciente del saldo exigible, para lo que no basta con su nacimiento, sino que precisa que el mismo sea exigible por haber vencido, por lo que solo ante ese vencimiento e impago, tras la exigibilidad, es cuando deviene la tutela legal y judicial correspondiente (S. de 4 de junio de 1.989).

  4. Que a estos efectos preferenciales, las actas notariales de protesto de letras de cambio, no se las puede considerar como escritura públicas, porque en las mismas no se recoge la voluntad concorde de las partes para crear una obligación o al menos el reconocimiento de la misma por el deudor (S.S. de 29 de abril, 14 de junio y 19 de noviembre de 1.988).

  5. Que no se debe dar preferencia al crédito que conste en escritura y que ha ido a la ejecución, en base a la mensura exclusiva de la fecha de las sentencias cuando los acreedores han embargado, por éllo, un mismo bien del deudor, (S.S. de 23 de enero de 1.942, 16 de abril de 1.955, 24 de enero de 1.979 y 21 de septiembre de 1.984).

Pues bien, en relación a todo lo anterior hay que estar de acuerdo con la sentencia recurrida, y proclamar que en la misma no ha habido infracción alguna del artículo 1.924-3 del Código Civil, cuando en la misma se proclama, que dentro de las armas instrumentales que esgrimen las partes, ahora recurrentes y recurridas, hay que proclamar la preferencia de la emblemática de la parte recurrida: la póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio y liquidada con arreglo a pacto el 21 de diciembre de 1.984, a la de la hoy recurrente: la sentencia firme de remate de 28 de diciembre de 1.984. La escasa cantidad de días, sirven para marcar, en este caso, la diferencia.

Sin que por otra parte, como también dice la sentencia recurrida, pueda ahora cuestionarse, el cierre anticipado de la cuenta derivada de la póliza de crédito, ya que éllo es una cuestión que está fuera de la presente "litis", puesto que la referida póliza fué el título suficiente de un juicio ejecutivo en el que se había dictado sentencia firme de remate, y es el que se podía haber alegado la excepción que, en su caso hipotético, hubiera sido procedente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por élla, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Carbonell y Cía de Córdoba S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día 12 de marzo de 1.992; todo éllo imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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