STS 75/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:140
Número de Recurso1946/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 42/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena , sobre reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Don Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en el que son recurridos Don Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María Luisa González García y la entidad mercantil LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel, contra Don Luis Miguel, la mercantil MONTAJES MIRALLES S.L, Don Juan María y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS SEGUROS ESPAÑA, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades de 2.895.000 pesetas más el 13% de IVA y otras 1.147.000 pesetas más el 13% de IVA, a Don Jose Carlos y a Don Miguel Ángel, respectivamente como reparación de los daños causados, más las cantidades que, en concepto de lucro cesante, se determinen en ejecución de senencia, respectivamente, más los intereses, costas y demás gastos que se originen, a los que también deberán ser condenados".

Admitida a trámite la demanda,por la entidad MONTAJES MIRALLES S.L, se contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de la acción ejercitada en su contra, con expresa imposición de costas a los actores, en forma solidaria".

Igualmente por LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día recta sentencia por la que desestimando la demanda, avsuelva a LE MANS SEGUROS ESPAÑA de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas a la parte actora; o alternativamente y en lo que respecta a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS, sea condenada dentro de la cobertura de la póliza contratada con Don Luis Miguel, con un máximo de 500.000 pesetas, sin haber lugar a pronunciamiento expreso en cuanto a las costas en este caso; y demás legalmente procedente".

También por Don Juan María se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representado, pues así es procedente y de hacer en justicia, que pido con costas".

Y por último por Don Luis Miguel se contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte justa sentencia por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a ella, absolviendo a mi representado Don Luis Miguel de las pretensiones en su contra deducidas, con lo demás procedente en derecho e imponiendo las costas del procedimiento a los actores".

Por autos de 9 de Octubre de 1992 y 19 de Febrero de 1993 , se acordó la acumulación al presente procedimiento los autos de Juicio de Cognición números 80/92 y 133/92 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena . Asimismo por auto de fecha 20 de Mayo de 1993 se se estimaron procedentes las acumulaciones de los juicios de cognición número 72/93 y 442/92 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cartagena y 288/92 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel, contra Don Luis Miguel, representado por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, Don Juan María, representado por el Procurador Don José López Palazón y sus respectivas esposas, estas a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la mercantil MONTAJES MIRALLES S.L , representada por el Procurador Sr. López Palazón y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS, representada por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Gregorio Farinó Martí, en nombre y representación de Don Ernesto, contra Don Luis Miguel y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa, debo absover y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando las excepciones procesales de defecto legal en modo de proponer la demanda y falta de personalidad del Procurador formuladas por el Procurador Sr. Lozano Conesa, en nombre y representación de Don Luis Miguel y desestimando la demanda contra él formulada por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Don Héctor y Doña Cecilia y Doña Nuria, debo de absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Frías Costa, en nombre y representación de Don Gabriel, contra Don Luis Miguel y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS, representada por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante. Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ ERCROS S.A., contra Don Luis Miguel y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS, representada por la Procuradora Sra. Abellán Rubio, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora y desestimando la excecpión de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano Conesa, en nombre y representación de Don Luis Miguel, y desestimando la demanda contra él formulada y su esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , por el Procurador Sr. Frías Costa, en nombre y representaicón de Doña Leonor, debo de absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra él formulada con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Rentero Jover, Lozano Campoy, Tovar Gelabert y Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 42/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena , estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Sres. Aledo Martínez y Martínez-Abarca Artiz respectivamente en nombre y representación de Don Juan María y la mercantil MONTAJES MIRALLES S.A. y desestimando en su mayor parte la oposición a los recursos sostenida por los Procuradores Sres. Soro Sánchez y Hernández Morales en nombre y representación, respectivamente de Don Luis Miguel y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS S.A, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, que quedará en los siguientes términos:

  1. - Se estima totalmente la demanda formulada por Don Ernesto Fortún, condenando al demandado Don Luis Miguel y a su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario a indemnizarle en la cantidad de doscientas treinta y siete mil setecientas sesenta (237.760) pesetas, así como al pago de las costas de la primera instancia.

  2. - Se estima totalmente la demanda formulada por Don Héctor y otros, condenando al demandado Don Luis Miguel, y a su esposa a los efectos antes indicados, a indemnizar a Don Héctor y a Doña Nuria en seiscientas mil setecientas siete (600.707) pesetas, en concepto de daños en su vehículo, en ochenta y ocho mil ciento cinco (88.105) pesetas, como lucro cesante, y a Doña Cecilia en la cantidad de ciento once mil ciento treinta y una (111.131) pesetas por los daños en su vehículo, condenando al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. - Se estima la demanda interpuesta por don Gabriel, condenando al demandado Don Luis Miguel y a su aseguradora la COMPAÑÍA LE MANS S.A., ésta en la cuantía proporcional que corresponda, atendiendo a las restantes responsabilidades que se le fijan y al límite de cobertura del seguro (500.000 pesetas), a indemnizar solidariamente al actor citado en la cantidad de cuatrocientas veintitrés mil novecientas veintiocho (423.928) pesetas, así como al pago de las costas de la primera instancia.

  4. - Se estima la demanda interpuesta por la mercantil ALLIANZ RCOS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada Promociones Luis Miguel y a su COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS S.A., ésta en la proporción señalada en el anterior apartado, a indemnizar a la actora en la cantidad de seiscientas tres mil setecientas cincuenta y ocho (603.758) pesetas, así como al pago de las costas de la primera instancia.

  5. - Se estima la demanda interpuesta por Doña Leonor, condenando al demandado Don Luis Miguel y a su COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS S.A., ésta en la proporción antes señalada a indemnizar a la actora en la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientas setenta y siete (162.677) pesetas, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

  6. - Se estima sólo parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel, condenando al demandado Don Luis Miguel, a su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y a su COMPAÑÍA DE SEGUROS LE MANS S.A., ésta en la proporción indicada anteriormente, a indemnizar a Don Jose Carlos en la cantidad de dos millones ochocientas noventa y cinco mil (2.895.000) pesetas, más el 13% de IVA, reiterando la absolución de los otros dos demandados Don Juan María y la mercantil MONTAJES MIRALLES S.A. imponiendo a los actores las costas de la priemra instancia causadas respecto a estos dos demandados absueltos y no haciendo expresa imposición de las causadas respecto a los demás intervinientes.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a los apelantes Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel las aquí causadas respecto a los apelados que no resultan afectados por esta sentencia (Don Juan María y la mercantil MONTAJES MIRALLES S.A), sin hacer expresa imposición de las demás ocasionadas."

TERCERO

La Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en representación de Don Luis Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Fundado en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 408 de la misma Ley por inaplicación de ambos, incidiendo la sentencia en vicio de incongruencia.

Motivo segundo. Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 408 de la misma Ley por aplicación indebida del primer precepto e inaplicación del segundo.

Motivo tercero. Fundado en el apartado 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por interpretación errónea de dicho precepto.

Motivo cuarto. Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el artículo 1105 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por inaplicación de ambos preceptos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa González Garcia, en representación de Don Jose Carlos presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte en su día recta sentencia por la que se desestimen los motivos declarando no haber lugar al recurso, y ello con imposición de las costas causadas al recurrente".

Igualmente por la Procuradora Doña María Teresa Puente Mendez, en representación de la entidad mercantil LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dando a las actuaciones el trámite que legalmente corresponda conforme a lo dispuesto en los artículo 1711 y siguientes de la citada Ley Ritual Civil ".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2006 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que motivan el presente recurso tuvieron lugar en Cartagena, el día 20 de Febrero de 1992, en que con ocasión de un fuerte viento que se produjo a las 7.40 horas de la mañana la pluma de la grua propiedad del recurrente Don Luis Miguel, instalada para la ejecución de una obra, se desplomó sobre el techo de un almacén, en el que se encontraban aparcados varios vehículos ocasionando daños materiales.

Como consecuencia de tales daños se iniciaron los siguientes procedimientos contra el recurrente en los Juzgados de Primera Instancia de Cartagena: juicio de menor cuantía número 42/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 a instancia de Don Jose Carlos y Don Miguel Ángel (con súplica de condena por las sumas de 2.895.000 y 1.147.000 pesetas, más el 13% del IVA, por daños); juicio de cognición número 80/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 a instancia de Don Ernesto; juicio de cognición número 133/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 a instancia de Don Héctor, Doña Nuria y Doña Cecilia; juicio de cognición número 79/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 a instancia de Don Gabriel; juicio de cognición número 288/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 a instancia de ALLIANZ ERCOS SEGUROS ESPAÑA S.A; juicio de cognición número 442/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 a instancia de Doña Leonor.

Todos los procedimientos fueron acumulados al juicio de menor cuantía número 42/92 del Juzgado de Primera Instancia número 5 (en la sentencia dictada en apelación hoy recurrida en casación por el referido demandado, se condenó a éste y a su esposa y a la compañía de seguros LE MANS S.A. al pago de la suma de 2.895.000 pesetas más el 13% por IVA) y en la sentencia recurrida se acogieron las pretensiones en la forma que figura en el hecho, con condenas propias de los juicios de cognición formulados, y, por tanto, inferiores a 6.000.000 de pesetas.

Si bien en el recurso de queja formulado contra la inadmisión a trámite por la Audiencia de Murcia del presente recurso de casación se alude a la posibilidad de su admisión por suma de cuantías en la sentencia de segunda instancia, es en el actual momento del plenario cuando el Tribunal ha de pronunciarse sobre la posibilidad legalmente definitiva sobre admisión a trámite del recurso, con la consecuencia conocida y consolidada de que al tener en cuenta una causa de inadmisión ésta determina la desestimación del recurso.

Y a efectos de resolución del problema enunciado hay que partir del precepto aplicable que no es otro que el artículo 489.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "cuando varios créditos, aunque procedentes del mismo título, correspondan a diversos acreedores, si cada acreedor o grupo de acreedores entablaran por separado sus demandas para el pago que les corresponda, se calculará como valor para determinar la clase de juicio y la cuantía, la cantidad a que ascienda la reclamación en cada procedimiento". Y en el caso en cuestión las reclamaciones de los diversos acreedores se han hecho por separado, sin que ninguna alcance la cuantía de 6.000.000 de pesetas, y se ha producido la acumulación de procedimientos, en atención a economía procesal, que es, precisamente, el supuesto que prevé el precepto legal citado; pues no tendría sentido si se hubiere tramitado un procedimiento para cada una de las reclamaciones, sin la acumulación solicitada.

La doctrina del Tribunal Supremo relativa a la fijación de cuantía, a efectos de casación, se orienta en el sentido de velar que la misma se ajuste a la verdadera, de modo que sólo tengan acceso al recurso aquellos asuntos en que la cuantía litigiosa exceda ciertamente de la denominada "summa gravaminis" --6.000.000 de pesetas-- ( Autos de 20 de Octubre de 1994, 21 de Febrero de 1995 y 30 de Mayo de 1995 ).

En este sentido conviene traer a colación que el examen de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de parte, sino de oficio por el juzgador, en cada momento, aún cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objeción alguna. El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de caracter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial.

Es decir, en el presente supuesto no se da la procedencia del recurso, en atención a lo previsto en el artículo 1687, 1º, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 13 de Julio de 1998 , con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montes Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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