STS 262/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:2176
Número de Recurso3149/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 367/1994, a instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO representada por el Procurador D. Emigdio Torno Rodenas, contra DON Pedro Enrique , Y DOÑA Flor , y contra la mercantil JUAN ROMERO PINTO, S.L., sobre tercería de mejor derecho.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "La preferencia y mejor derecho del crédito que ostenta mi representada la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO sobre el crédito de JUAN ROMERO PINTO, S.L. antes mencionado, y por tanto su preferencia a cobrar con anterioridad a éste.- 2.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por dicho pedimento.- 3.- La condena en costas de los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Emilio Moreno Saura, en representación de Juan Romero Pinto, S.L., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de defecto legal en el modo de plantear la presente demanda, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas".

    Al no personarse los demandados D. Pedro Enrique y Dª Flor , fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Torno Rodenas en nombre y representación de la Mercantil Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la Mercantil Juan Romero Pinto S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y D. Pedro Enrique y Dª Flor , declarados en rebeldía en esta causa, debo de declarar y declaro el mejor derecho de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a ser reintegrada de su crédito por importe de 11.237.309 pts. e intereses devengados, con preferencia a Juan Romero Pinto S.L. en relación con los bienes embargados a D. Pedro Enrique y Dª Flor en los autos de juicio ejecutivo 420/93 de este Juzgado, con imposición de costas a la demandada Juan Romero Pinto S.L.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Saura en representación de Juan Romero Pinto S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche, debemos confirmar como confirmamos dichas resolución condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Juan Romero Pinto S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 1692.4º de la LEC: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringido el Art. 1924.3º B) del Código Civil y último párrafo de dicho artículo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo seguido a instancia de la entidad " Héctor , S.L." había sido trabado embargo de bienes de los ejecutados Don Pedro Enrique y Doña Flor .

La "Caja de Ahorros del Mediterráneo" formuló tercería de mejor derecho contra los mencionados litigantes interesando se reconociese que en méritos al préstamo que había concedido a los demandados y que constaba en póliza intervenida por Corredor de Comercio tenía derecho a reintegrarse de su crédito con preferencia a la ejecutante, sobre los bienes embargados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a "Juan Romero Pinto, S.L." al pago de las costas.

Recurrida la sentencia por esta mercantil, fue confirmada por la Audiencia Provincial con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación consta de un solo motivo, en el que "Juan Romero Pinto, S.L.", con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.924.3º,B) del Código Civil, así como del último párrafo de dicho precepto y de la jurisprudencia aplicable.

Se alega que el título que ostenta la entidad tercerista no es la póliza mercantil, sino la sentencia recaída en el juicio a que aquella ha debido acudir para lograr la efectividad de su derecho, dado que la cuantía del crédito que la tercerista reclama no es la que correspondería a aquella póliza, sino la resultante de la sentencia judicial.

Se afirma que la tercerista ha abandonado el crédito que deriva de la póliza (11.237.309.- ptas.) y ha preferido acogerse al que es consecuencia del juicio ejecutivo (14.237.309.- ptas.) con las costas e intereses.

Finalmente, se cita la Sentencia de esta Sala de 6 de Marzo de 1.975 según la cual cuando existen dos juicios ejecutivos en los que ya ha recaído sentencia, la preferencia para el cobro viene determinada por el orden de fechas de las sentencias dictadas.

Para decidir acerca del posible acogimiento del recurso se hace preciso determinar si realmente la tercerista ha hecho abandono del crédito que a su favor derivaba de la póliza para acogerse al que establecía la sentencia recaída en el juicio ejecutivo por la misma instado.

La lectura de la demanda revela que en el Hecho Primero de la misma se hace referencia tanto a la concesión del préstamo en póliza intervenida por Corredor de Comercio de fecha 20 de Marzo de 1.992, como a que ante el impago se había tramitado juicio ejecutivo en el que había recaído sentencia fijando en 11.237.309.- ptas. la cantidad que debía serle abonada.

Sin embargo, en el Hecho Tercero claramente se afirma que la preferencia que se solicita deriva de que la fecha de la póliza es anterior a la de la firmeza de la sentencia favorable a la ejecutante, que se produjo el 4 de Octubre de 1.993.

Luego, en el Fundamento de Derecho Segundo se dice que a efectos de cuantía se cifraba el valor de la demanda en 14.237.209.- ptas., que era el saldo del préstamo en el momento de ser reclamado y que había sido aceptado en la sentencia del juicio ejecutivo.

Ya en la parte dispositiva se solicitaba la declaración de preferencia del crédito de la actora, (sin cuantificación de clase alguna) sobre el del ejecutante, ahora recurrente.

El tema que ahora se suscita en el recurso ya había sido planteado por "Juan Romero Pinto, S.L." a través de la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, en su escrito de contestación, la cual fue acertadamente rechazada por el Juzgado de Primera Instancia, con base en que la súplica de la demanda no se reflejaba cifra alguna, sino que se pedía únicamente la declaración del mejor derecho del crédito de la actora. Luego en la parte dispositiva de la resolución se reconoció ese mejor derecho respecto al crédito de 11.237.309.- ptas. que era la cantidad que se adeudaba a la tercerista en el momento de formular su demanda ejecutiva.

La Audiencia Provincial, por su parte ha confirmado totalmente la sentencia del Juzgado, sin que deba concederse excesiva trascendencia al contenido del último párrafo de su Segundo Fundamento de Derecho en que alude a que la demandante pedía el reconocimiento de su mejor derecho a resarcirse no solo del principal del crédito, sino implícitamente de los intereses devengados e incluso de las costas impuestas a los demandados. En definitiva nada de esto ha trascendido a la parte dispositiva, en la que se confirma la resolución de primera instancia, sin hacer mención de cantidad alguna, ni de las partidas o conceptos que en su caso habrán de servir de base para determinarla.

La argumentación de la recurrente en cuanto a este primer aspecto de su impugnación ha de ser, por tanto, rechazada, tanto porque los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos, como en atención a que no responde a la realidad el supuesto abandono de la tercerista respecto al crédito que le atribuía la póliza de préstamo formalizada con los ejecutados.

Un segundo punto que ha de ser objeto de breve consideración en el relativo a la cita de la sentencia de 6 de Marzo de 1.978.

Como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 10 de Mayo de 1.995 (que cita las de 29 de Mayo de 1.991, 14 de Junio de 1.988 y 21 de Septiembre de 1.984, entre otras muchas), cuando el crédito conste en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio, la preferencia viene determinada por la fecha del título y no por la de la sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo a que haya habido necesidad de acudir para la efectividad de dicho derecho.

Por todas las razones expuestas, el motivo -único- objeto de estudio ha de ser rechazado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Juan Romero Pinto, S.L." contra la sentencia dictada el veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 367/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Elche. Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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