STS 787/2002, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2002
Número de resolución787/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández de Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, defendido por el Letrado D. Antonio Longas Pellicena, siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "Instalaciones Gimeno, S.L.", defendido por el Letrado D. Roberto Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquin Alvira Zuvia, en nombre y representación de "Instalaciones Gimeno, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Alhama de Aragón, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Alhama de Aragón a pagar a mi representada la cantidad de nueve millones veintiocho mil seiscientas setenta y cuatro pesetas (9.028.674 pesetas), con los intereses legales desde la interpelación extrajudicial las costas devengadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiendo las excepciones formuladas por ésta representación, y/o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda deducida contra mi representado.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Instalaciones Gimeno, S.L." frente al Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Aragón (Zaragoza) y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Calatayud y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 8.654.924 pesetas más los intereses legales, desde el 10-2-1995, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández de Novoa, en nombre y representación de Ayuntamiento de Alhama de Aragón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte, al amparo de lo previsto en el artículo 1692 ordinal tercero de la Ley Rituaria, violando las normas de los actos y garantías procesales. Considera infringido el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringido en el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento CiviI por infracción de la doctrina referida a la vis atractiva. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código civil, infringido en el concepto de infracción por inaplicación. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1597 del Código civil, infringido en el concepto de infracción por aplicación indebida.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "Instalaciones Gimeno, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso, la acción directa que contempla el artículo 1597 del Código civil en relación al contrato de obra a precio alzado y que tanta jurisprudencia ha provocado, desde la sentencia de 29 de junio de 1936 hasta la de 22 de enero de 2002, pasando por las dos que resuelven concretas cuestiones que se plantean con frecuencia, que son las de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000. En el presente caso, el Ayuntamiento de Alhama de Aragón -parte demandada en la instancia y recurrente en casación- es el dueño de la obra, consistente en la construcción de una serie de viviendas en terreno de su propiedad; celebra contrato de obra con la agrupación temporal de empresa, denominada KEAL-UTE; ésta subcontrata -entre otras- la obra de fontanería con Instalaciones Gimeno, S.L., parte demandante en la instancia y recurrida en casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Zaragoza, de 8 de enero de 1997 ha estimado parcial, pero esencialmente, la demanda que ejercitaba la acción directa. La parte demandada, Ayuntamiento de Alhama de Aragón, ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

Tres cuestiones se han planteado en el proceso y se reproducen en casación, que son las siguientes:

· Primera, la jurisdicción competente, si es la civil o contencioso-administrativa.

· Segunda, el crédito que ostenta la sociedad demandante subcontratista, por razón de la obra que ha ejecutado en virtud del subcontrato de obra y que no le ha sido pagada por el contratista.

· Tercera, la deuda que tiene el dueño de la obra, Ayuntamiento, con el contratista y que permite dar lugar a la acción directa.

SEGUNDO

Primera cuestión: jurisdicción competente. Es objeto de los tres primeros motivos del recurso de casación y se debe precisar:

· la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil, como tuvo ocasión de decir expresamente la Sala de conflictos de este Tribunal en Auto de 12 de marzo de 2002.

· la intervención del Ministerio Fiscal en los casos en que el órgano jurisdiccional aprecia de oficio la falta de jurisdicción, ha sido puesta de relieve por las sentencias de 1 de febrero de 1994 y 1 de febrero de 1999: éstas destacan que el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, lo que debe necesariamente ir precedido de audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes; lo cual no se aplica al caso, como el presente en que se ha alegado como excepción y se ha resuelto en sentencia;

· una alegación de motivo de casación del segundo inciso del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento CiviI, exige, no sólo que se haya producido indefensión, sino -artículo 1693- que se haya pedido la subsanación.

En definitiva y, como se desprende de lo dicho, no hay la infracción que se dice del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con fundamento en el nº 3º (motivo primero) o en el nº 4º (motivo segundo) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento CiviI ni de la jurisprudencia (motivo tercero), lo que lleva a la desestimación de los tres motivos.

TERCERO

Segunda cuestión: crédito del subcontratista. Es objeto del motivo cuarto. En este motivo se alega, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba.

No ha habido tal infracción y el motivo se desestima. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado acreditado el crédito de subcontratista y la cuantía del mismo: ha partido de la apreciación de la prueba pericial ex artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha declarado, acertadamente, que si el subcontratista ha realizado la obra de fontanería subcontratada sin protesta, objeción ni alegación posterior de defectuosa, no puede excusarse el contratante de que, al estar oculta, no pueda examinarse y valorarse con detalle; la obra está hecha y aceptada y, en algunos extremos, ha sido rebajada; en consecuencia, se declara -como cuestión fáctica inamovible en casación- el valor económico de la misma y debe ser pagado en ejercicio de la acción directa.

CUARTO

Tercera cuestión: deuda del dueño de la obra. Es objeto del motivo quinto del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que el subcontratista demandante no ha probado que el dueño de la obra adeuda parte del precio del contrato de obra al primer contratista y, por tanto, infringe el artículo 1597 del Código civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el hecho de existir deuda o haber sido ésta satisfecha es algo que puede probar el dueño de la obra, pero es imposible o muy difícil probar al subcontratista; en consecuencia, se ha reiterado que es el dueño de la obra quien debe probar que nada debe; así, las sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000 dicen: uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández de Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 8 de enero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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