STS 528/1995, 6 de Junio de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso478/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución528/1995
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por DON Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado Don Diego Godoy Masa; en el que es parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de la Letrado Doña Raquel Fernández Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Francisca Nieves García , en nombre y representación de la Entidad Mercantil Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra Don Adolfoy Don Raúlante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Badajoz, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Don Adolfo, inició procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz, contra Don Raúl, que se sigue bajo el número 243/90 sirviendo de título ejecutivo un talón nominativo librado por el segundo a nombre del primero por importe de 15.000.000 de ptas. y de fecha 8 de Abril de 1.990 conteniendo la correspondiente nota bancaria de impago, siendo el talón el número NUM000de la cuenta abierta días antes por el librador Sr. Raúlen el Banco de Comercio de Badajoz con el número 45764.36. b) El Banco Bilbao-Vizcaya es acreedor de Don Raúl, en virtud de una póliza de préstamo suscrita el día 2 de Noviembre de 1.989 por importe de 10.000.000 de pts, que al ser incumplida fue ejecutada ante el Juzgado de igual clase de Jerez de los Caballeros, dando origen a los autos de juicio ejecutivo nº 108/90. c) Tanto en el procedimiento ejecutivo nº 243/90 de este Juzgado y en el 108/90 del Jerez de los Caballeros fueron embargados fincas rústicas del término municipal de Oliva de la Frontera . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la preferencia del crédito del que es titular el Banco Bilbao- Vizcaya S.A. reflejado en la póliza de préstamo y se ordene reintegrar a la actora el importe de su crédito con el que se obtenga de la venta de los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo seguido ante ese Juzgado hasta el importe de su crédito, con imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador Don José Sánchez-Moro Viú, en nombre y representación de Don Adolfo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime las pretensiones de la actora, con imposición de costas.

    El codemandado Don Raúlfue declarado en rebeldía, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin haberse personado.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Nº 6 de los de Badajoz dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procurador Doña Francisca Nieves García, en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., contra Don Adolfoy Don Raúl, debo declarar y declaro que el crédito del que es titular la entidad actora, formalizado en póliza de préstamo de 2 de Noviembre de 1.989, intervenida por el Corredor Colegiado de Comercio Don Carlos Francisco, por importe de diez millones de pesetas, en la que aparece como prestamista dicha entidad y como prestatario el demandado Sr. Raúl, es preferente frente al contenido en el cheque que sirvió de título para despachar ejecución en el Juicio Ejecutivo nº 243/90 de este Juzgado, en la que recayó Sentencia de remate el día 8 de Abril de 1.990, seguido a instancia de Don Adolfo, debiendo reintegrarse a la actora en este procedimiento el importe de su crédito con el fruto de la venta de los bienes embargados en el citado procedimiento ejecutivo, y hasta el importe de dicho crédito, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de DON Adolfo, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBIAMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Adolfocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz, de fecha 10 de Julio de 1.991, y en su consecuencia, DEBIAMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la mencionada resolución, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DON Adolfo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1924 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de Mayo de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de una demanda de tercería de mejor derecho estimada al titular de un derecho nacido de póliza de préstamo intervenido por Corredor de Comercio y de fecha muy anterior al crédito surgido de talón librado contra cuenta corriente bancario del librador de cheque que no fue atendido. Los titulares de ambos derechos, el nacido del préstamo y el derivado de talón impagado acudieron a juicios ejecutivos embargando bienes del deudor en primer lugar el poseedor del talón que también obtuvo antes sentencia condenatoria.

En la ejecución de esta primera sentencia plantea la tercería de mejor derecho el banco prestamista y tanto el Juzgado como la Audiencia le reconocen la preferencia de su crédito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formula un único motivo de casación al amparo del nº 5º del artículo 1692, por infracción del artículo 1924 del Código Civil, razonando la síntesis con los siguientes argumentos.

Si se sigue la línea jurisprudencial que representa las sentencias de 13 de Junio de 1.958, 16-X-1956, 3-XI-71 y 6-III-78, según la cual ha de tenerse en cuenta la actuación del acreedor tercerista antes de interponer la demanda, estimó el recurrente que su derecho es preferente porque en tales casos el Tribunal Supremo entiende que si se ha planteado juicio ejecutivo habrá de resolverse la cuestión según las fechas de las sentencias y el recurrente la obtuvo el día 10-V-90 mientras que el recurrido la consiguió con fecha 4-III-91.

Si por el contrario, continua razonando el recurrente se sigue el criterio del Tribunal Supremo, mantenido en las sentencias de 21-X-1927, 23-I-42, 1 Marzo de 1.978 y 2-IX-1984, según la cual los créditos contenidos en pólizas intervenidas por Agentes de Cambio o Corredor de Comercio, son equiparadas a escrituras públicas, también es preferente el crédito del recurrente porque el del recurrido, (póliza de crédito) no puede oponérsele más que a partir de la fecha de determinación de la cantidad liquida y aunque la póliza es de 2-XI-89, fecha anterior a la sentencia de remate, sin embargo la cantidad fue liquida con posterioridad y esta determinación de la suma y su exigibilidad son requisitos reconocidos por la sentencia de este Tribunal de 9-VII-1990.

TERCERO

El motivo no puede prosperar porque siendo ciertas las citas de sentencias demostrativas de vacilación jurisprudencial, no tiene en cuenta que en la actualidad se ha impuesto el criterio de esta Sala según el cual los apartados A) y B) del artículo 1924 nº 3 del Código Civil, son intercambiables, no hay preferencia del apartado A respecto al apartado B y como dice el propio artículo las sentencias y escrituras públicas gozan de preferencia entre sí según las fechas (S.T.S. 13-XII-85).

Es criterio también ya consolidado que las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, prescindiendo de que sean o no verdaderos documentos públicos, son declarados de carácter similar a las escrituras públicas (S.T.S. 30-XII-1993), equiparadas a estas (S. 12-IV-1994), 27-IV- 1985), a los efectos del artículo 1924 del Código Civil, sin que el hecho de que el titular del crédito contenido en póliza haya acudido al juicio ejecutivo para su cobro y obtenido sentencia, remita a la fecha de la sentencia la preferencia de su derecho, pues como dice la sentencia de 14 de Junio de 1.988, no desvirtúa la sentencia el valor de la escritura pública en virtud de la cual se consiguió aquella. Ello equivaldría, dice esta Sala, a atribuir a un crédito con certeza escrituraria indubitado y de fecha anterior, peor condición que a otros posteriores en el tiempo. (criterio reiterado en la sentencia de 29-X-1991).

A esto hay que añadir que el motivo del recurso cuando recuerda la jurisprudencia de esta Sala según la cual las pólizas de crédito solo podrán hacer valer su preferencia desde la fecha de liquidación o determinación de la cantidad para que este sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada son demostrativos desde la fecha de entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal. Y como en el caso de autos se trata de un préstamo de fecha muy anterior a la del libramiento del cheque con que el recurrente inició el juicio ejecutivo procede con el decaimiento del motivo la desestimación del recurso.

CUARTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente conforme el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Adolfocontra la sentencia que, con fecha 2 de Diciembre de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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