STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7278
Número de Recurso4839/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.839/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1.082/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre crédito horario de representante sindical. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Don Rogelio , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1.082/1.998, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, condenando al Servicio Canario de Salud al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de su Comunidad Autónoma, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Don Rogelio , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rogelio interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución de la Jefe de Servicio de la Gerencia de Atención Primaria, Área de Salud de Tenerife, del Servicio Canario de Salud, de 23 de junio de 1.998, en virtud de la cual, siendo Delegado Sindical, en relación con el crédito horario que tiene derecho a disponer, se acordó que debía modificar las horas a disfrutar, dado que no se admiten fracciones horarias, así como que el uso de las horas sindicales tendría que ajustarse al número de horas mínimas establecidas para la oferta de contratación del personal, es decir cuatro horas. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 30 de abril de 1.999, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución impugnada, entendiendo que la imposición de un mínimo de cuatro horas en el uso del crédito horario vulnera el derecho del recurrente, como garantía integrada dentro del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido por el artículo 28.1 de la Constitución, ya que impone unas condiciones al ejercicio del derecho que no tienen amparo en la legislación. La Comunidad Autónoma de Canarias ha promovido contra la referida sentencia el presente recurso de casación, al que se opone Don Rogelio , entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), en el que se alega infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como del artículo 11.d) de la Ley 9/1.987, de 13 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El primero de estos preceptos establece el contenido de la libertad sindical y el segundo el derecho al crédito horario de que disponen los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal. La Comunidad Autónoma recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.988, afirma que no toda reducción de las posibilidades de acción (de los representantes sindicales) puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley; y mantiene que la restricción que ha dado lugar a la anulación de la resolución administrativa impugnada no viola el principio constitucional de libertad sindical, al estar justificada por la intención de evitar que resulten mermados los intereses representados por la tutela de la salud de los enfermos y estar desposeida de cualquier atisbo de arbitrariedad.

Comencemos por destacar que la Comunidad Autónoma recurrente en casación no justifica con su argumentación en qué ha consistido la vulneración de los artículos que cita como infringidos en el motivo examinado (artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 11.d) de la Ley 9/1.987), no proporcionando explicación alguna sobre cuál es la norma contenida en dichos preceptos que ha resultado conculcada por la sentencia de instancia.

Por otra parte, es evidente que la sentencia impugnada no anuló la resolución administrativa por carecer de justificación o por ser arbitraria. La razón de la anulación, como hemos expresado, es que la exigencia de un mínimo de cuatro horas en el uso del crédito horario de Don Rogelio impone unas condiciones al ejercicio del derecho que no tienen amparo en la legislación. Es decir, la sentencia resuelve que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Se trata de una restricción contraria a la ley, y en este sentido no puede aceptarse que la sentencia contradiga la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.988 que verifica la Comunidad Autónoma recurrente.

Finalmente, no cabe duda que las restricciones impuestas al disfrute del crédito horario por los representantes sindicales, si son contrarias a la ley, conculcan el derecho a la libertad sindical reconocido por el artículo 28.1 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Constitucional 40/1.985, de 13 de marzo, acertadamente mencionada por la sentencia de instancia, así lo declaró, poniendo de manifiesto que las garantías y facilidades de que disfrutan los representantes sindicales para el ejercicio de sus funciones se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el desempeño de las aludidas funciones. El mismo criterio aparece recogido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.997, también citada por la sentencia impugnada.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación.

TERCERO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L .J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1.082/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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