STS 1061/1998, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 1998
Número de resolución1061/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Felipey D. Juan Pabloy por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Manuely D. Ildefonso; siendo parte recurrida D. Benjamíny Dª Alejandra, representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Benjamíny Dª Alejandra, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Jose Manuely D. Ildefonso, D. Felipe, D. Inocencioy D. Juan Pabloy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Se condene a los demandados en su calidad de cofiadores a satisfacer a los demandantes la cantidad de 7.567.208 ptas. en las siguientes proporciones: -D. Jose Manuel, 2.196.931 ptas. (dos millones ciento noventa y seis mil novecientas treinta y una pesetas). -D. Ildefonso, 1.952.828 ptas (un millón novecientas cincuenta y dos mil ochocientas veintiocho pesetas). -D. Felipe, 1.952.828 ptas. (un millón novecientas cincuenta y dos mil ochocientas veintiocho pesetas). -D. Inocencio, 976.141 ptas. (novecientas setenta y seis mil ciento cuarenta y una pesetas). -D. Juan Pablo, 488 207 ptas. (cuatrocientas ochenta y ocho mil doscientas siete pesetas). B) Que se condene a los demandados a satisfacer a los demandantes el pago de los intereses legales desde la interposición judicial de las cantidades objeto de condena. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Felipe, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la misma, con imposición de costas a los actores.

  2. - El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la misma, con imposición de las costas a los demandantes.

  3. - Se declaró en rebeldía al demandado D. Inocencio, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido ni contestado a la demanda.

  4. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Manuely D. Ildefonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestime íntegramente la demanda deducida por D. Benjamíny Dª Alejandraabsolviendo a nuestro patrocinado de las peticiones contenidas en la misma con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por imperativo legal.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Benjamíny Dª Alejandray dirigida contra D. Jose Manuel, D. Ildefonso, ambos representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, D. Felipe, D. Juan Pablo, ambos representados por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas y contra D. Inocencio, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de los actores, con imposición de costas a éstos del presente procedimiento, conjunta y solidariamente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Benjamíny Dª Alejandra, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez contra la sentencia de veintiseis de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 764/90 de que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en todas sus partes y en su lugar, dictamos otra en la que, estimando la demanda, condenamos a los demandados a satisfacer a los demandantes la cantidad de 7.567.208 pts., en las siguientes proporciones: D-. Jose Manuel, 2.196.931 pts; D. Ildefonso, 1.952.828 pts., D. Felipe, 1.952.828 pts., D. Inocencio, 976.141 pts; y a D. Juan Pablo488.207 pts., más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia. No se hace declaración en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Felipey D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 273.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1822 y 1824 del Código civil, en relación con los artículos 1254, 1258 y 1262 del mismo texto. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7 y 1124 del Código civil. CUARTO.- l amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1089, 1257 y 1844 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación ad causam.

  1. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Manuely D. Ildefonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia: se articula este primer motivo de casación al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A tal fin se denuncian como infringidos los arts. 372.3, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, y párrafo tercero del artículo 120 de la Constitución española. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia: al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiéndose las normas reguladoras de la sentencia, denunciándose como infringido, a tal fin, el art. 359 inciso primero de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal cuarto, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por infracción, dada su inaplicación, ha de citarse el artículo 1124 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: al amparo del ordinal cuarto, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como infringido, por inaplicación, el art. 1255, en relación al art. 1281, ambos del Código civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: al amparo del ordinal cuarto, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como infringido a tal fin el art. 1437 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de D. Benjamíny Dª Alejandra, impugnó ambos recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica indispensable para comprender los presentes recursos de casación, son los siguientes: con fecha 6 de mayo de 1982 se constituyó en escritura pública la sociedad "Fer-Canarias S.A." que, de momento, no fue inscrita en el Registro Mercantil; con fecha 20 de julio del mismo año, en documento privado, se celebró contrato de fianza de obligación futura, cuyo contenido esencial se halla en la cláusula primera, primer párrafo, del siguiente tenor literal: "Que los socios actuales de Fer-Canarias, S.A. que figuran en el apartado 3 de la exposición de este documento se obligan a responder de las responsabilidades dinerarias que resulten del crédito de 8.000.000 ptas. que Fer-Canarias, S.A. ha solicitado del Banco de Crédito Industrial, en caso de su concesión, considerándose igualmente avalistas de dicho crédito; de forma que la garantía del aval queda distribuida entre los actuales socios en proporción al porcentaje de participación de cada uno en el capital social". Tales socios, contratantes y firmantes del documento, son: D. Benjamín(codemandante y parte recurrida en casación), D. Jose Manuel, D. Inocencio, D. Ildefonso, D. Felipey D. Juan Pablo(todos ellos demandados y cuatro de ellos recurrentes en casación); en fecha 1 de octubre del mismo año, el Banco de Crédito Industrial celebra como prestamista con "Fer- Canarias, S.A." como prestatario contrato de préstamo de ocho millones de pesetas en el que figuran como contratantes el representante de la entidad bancaria y D. Benjamíncomo representante de la sociedad anónima y, además, el mismo en nombre propio y D. Benjamín, y D. Juan Pabloy D. Inocencio, como cofiadores solidarios, que constan en el encabezamiento y en la estipulación séptima; el primero y los dos últimos con el consentimiento de sus respectivas esposas, a los efectos de responsabilidad de la comunidad de gananciales, que también firmaron este contrato; estos dos últimos son codemandados; es interesante destacar la cláusula adicional del contrato, del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, como quiera que "Fer Canarias, S.A." no ha tenido todavía acceso al Registro Mercantil, la validez de este contrato queda subordinada a que, efectivamente, se produzca tal acceso registral y a que dentro del plazo de tres meses a contar desde su inscripción dicha Sociedad, por acuerdo de su Junta General, ratifique íntegramente el presente instrumento. En tanto no se produzcan las mencionadas inscripción registral y ratificación, los promotores Sres. D. Benjamín, D. Juan Pablo, D. Inocencioy D. Benjamínresponderán ilimitada y solidariamente, con la afección de todos los bienes de sus respectivas sociedades conyugales, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con el Banco de Crédito Industrial previstas en este contrato. Por consiguiente, la responsabilidad de los Sres. D. Benjamín, D. Juan Pabloy D. Inocenciose regirá por lo estipulado en la presente cláusula hasta el momento en que se produzcan las repetidas inscripción registral y ratificación, rigiéndose desde entonces por lo pactado en la cláusula 7ª reguladora del afianzamiento constituido".

El Banco entregó efectivamente el capital objeto del contrato de préstamo a "Fer Canarias, S.A." y ésta no cumplió su obligación de devolverlo, por lo cual el primero formuló demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid contra "Fer Canarias, S.A." y los fiadores D. Benjamín, D. Juan Pabloy D. Inocencio, dictándose sentencia de remate, en fecha 11 de diciembre de 1985, contra todos ellos; en dicho procedimiento ejecutivo se embargó una vivienda familiar aislada sita en la Colonia El Bosque de Madrid, del término de Villaviciosa de Odón, inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de la codemandante Dª Alejandray en 1 de junio de 1987 vendió la vivienda unifamiliar indicada a un tercero, que retuvo en su poder parte del precio para pagar el crédito originador del embargo practicado en el juicio ejecutivo de referencia; en 24 de mayo de 1989 el Banco de Crédito Industrial recibió el importe del préstamo reclamado, por lo que se obligó a solicitar el alzamiento del embargo trabado; por Auto de 28 de septiembre de 1989, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, declaró la quiebra necesaria de la entidad Fer Canarias, S.A.

SEGUNDO

D. Benjamíny su esposa Dª Alejandraformularon demanda contra los contratantes de aquel primer contrato mencionado, de 20 de julio de 1982; se ejerció acción encaminada a que los cofiadores abonaran a los demandantes su parte correspondiente, en la proporción pactada, de la cantidad que habían satisfecho los demandantes al Banco de Crédito Industrial; la acción se basó en el citado contrato y se reclamaron las cantidades exactas que resultaban según el mismo; es decir, la causa petendi era dicho contrato, lo que se desprende claramente de los hechos, se expresa explícitamente en los fundamentos de derecho (IV) y se deduce del propio suplico. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid fue desestimatoria de la demanda por el argumento, de que (literalmente): "el contrato de fianza por el que los hoy demandantes reclaman, estaba sometido para su virtualidad y eficacia a condiciones y aquéllas no fueron cumplidas por el demandante D. Benjamín, como representante de la entidad Fer Canarias por lo que no puede alegarse el citado contrato por quien no cumplió lo contenido en aquél. El pago en virtud del que hoy se reclama no es de aplicación el artículo 1822 y siguientes del Código civil, pues el embargo lo fue por la póliza de préstamo que suscribió la Entidad Fer Canarias y el demandante (como representante de la citada entidad), constando la entrega de la cantidad al mismo (estipulación 2ª) como representante de "Fer Canarias, S.A.", quién recibió el principal, siendo la responsabilidad de los avalistas D. Benjamín, D. Juan Pabloy D. Inocencio, condicionada a lo dispuesto en cláusula adicional de la póliza de préstamo, por lo que se siguió el juicio ejecutivo en Juzgado de Primera Instancia número 2. Aquí el derecho del demandante D. Benjamínlo ejercita en virtud de contrato previo al préstamo, que sometido a condiciones no se han cumplido por lo que no procede estimar la demanda".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, revocó la anterior al estimar que (literalmente): "aparece acreditado de lo actuado que el préstamo de los 8.000.000 de pts. no se devolvió lo que originó unas responsabilidades dinerarias que los demandados se obligaron de manera expresa a asumir que, además, avalaron lo que facultaba al Banco, de conformidad con lo expresamente pactado, a exigir su cumplimiento de alguno o algunos de los socios".

Contra esta sentencia han formulado sendos recursos de casación las representaciones procesales de D. Felipey D. Juan Pablopor una parte y de D. Jose Manuely D. Ildefonsopor otra.

TERCERO

Partiendo de los hechos anteriores, sobre los que no se plantea cuestión alguna respecto a los señalados por la sentencia de instancia, de las pretensiones de parte y de las sentencias dictadas, procede entrar en la calificación jurídica: el primer contrato de 20 de julio de 1982 es un contrato de fianza, cuyo concepto legal lo da el artículo 1822 del Código civil: por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; y el concepto doctrinal es: aquel contrato por el que una parte -fiador- asume la obligación de cumplir la contraída por otro -fiado- en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor; es de obligación futura, que contempla el artículo 1825; el contrato de préstamo, el segundo contrato, de 1 de octubre de 1982, realiza efectivamente el préstamo, se entrega el dinero a la sociedad prestataria, dinero que no fue devuelto hasta el juicio ejecutivo, en vía de apremio y es en este contrato, préstamo, donde se constituye fianza, a favor del fiado que es "Fer-Canarias, S.A." frente al acreedor, que es el Banco. Es decir, que el contrato de préstamo -cuyo capital no se devolvió- tiene incluída el de fianza, una concreta fianza y ésta no es otra que la que consta en el mismo, no otra.

El contrato de préstamo de 1 de octubre de 1982 tiene garantizada la obligación de devolver el capital por el prestatario, por una fianza, no dos; y la fianza no es la del primer contrato de 20 de julio de 1982, sino la que se constituye en el segundo, el de préstamo, de 1 de octubre de 1982. El contrato primero no se plasmó en el segundo; se podría haber cumplido por los contratantes, pero no lo hicieron así, sino que otras personas, algunas coincidentes, celebraron nuevo y distinto contrato de fianza. El codemandante, D. Benjamín, pudo haber exigido que los contratantes del primer contrato, lo cumplieran afianzando el préstamo del segundo contrato, pero no lo hizo; en éste se constituyó fianza en forma distinta, solidaria, y por personas no coincidentes totalmente. En el primer contrato, unas personas, los demandados, se obligan a responder; en el segundo contrato, no exactamente las mismas personas afianzan efectivamente el préstamo. En conclusión, el primer contrato -de fianza- carece de eficacia desde el momento en que se contrata una fianza distinta en el segundo contrato -de préstamo- otorgado ante Agente de Cambio y Bolsa.

Los demandantes han ejercido la acción que prevé el artículo 1844 del Código civil, derecho de regreso a favor del cofiador que ha pagado la deuda objeto de la fianza, pero lo han hecho basándose en el primer contrato, el de 20 de julio de 1982. Esta es la causa petendi. Este primer contrato ya se ha dicho que carece de eficacia, se extinguió al celebrar el segundo contrato, de préstamo con nueva fianza, de 1 de octubre de 1982. Y si por ello no se puede dar lugar a su pretensión, tampoco puede darse lugar al derecho de regreso, basándose en el segundo contrato, pues ello implicaría una incongruencia extra petitum en el sentido de no coincidencia del fallo con la pretensión de la parte; se mantiene el principio iura novit curia, como posibilidad de aplicar normas distintas a las alegadas, pero siempre ajustándose a la cuestión de derecho planteada, es decir, no cabe acceder a la pretensión por título distinto del alegado: la sentencia no conforme con la causa petendi incurre en incongruencia.

CUARTO

Analizando los motivos de ambos recursos de casación, procede -basándose en la calificación jurídica anterior- estimar los motivos segundo del recurso formulado por la representación procesal de D. Felipey de D. Juan Pabloy cuarto del recurso formulado por la de D. Jose Manuely D. Ildefonso; ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aquél alega infracción de los artículos del Código civil relativos a la fianza, 1822 y 1824, en relación con los generales de la obligación, 1254, 1258 y 1262; éste, por infracción del artículo 1255, en relación con el 1255, del Código civil. Pese a que la argumentación de ambas partes recurrentes no coincidente exactamente con lo expuesto en el fundamento anterior, como no podía ser menos, el concepto que se halla latente en los motivos es la ineficacia del primer contrato, el de 20 de julio de 1982, que es la base de la pretensión de la parte demandante, como causa petendi de la misma. Por ello deben ser estimados, por las razones ya desarrolladas en el fundamento anterior. Al estimarse, no se considera procedente entrar en el análisis de los restantes.

Al estimarse las dos motivos comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y la resolución, como se desprende de lo expuesto, es la desestimación de la demanda, tal como hizo la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que procede confirmar y hacer nuestra. En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2, se mantiene la condena de la sentencia de primera instancia y no se hace condena en las de segunda instancia ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Felipey D. Juan Pabloy por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Manuely D. Ildefonso, respecto a la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 6 de junio de 1.994 y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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