STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6860
Número de Recurso4170/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Nogueira Esmosis, en nombre y representación de DOÑA Milagros, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 5015/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Milagros, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de la Coruña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Milagros, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Milagros nacida el 6-5- 1936, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, solicitó pensión de jubilación el 27-1- 99 la cual le fue denegada por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA por resolución de 27.1-2000 por no reunir el periodo de carencia exigido de 15 años (tiene cotizados 3.675 días y 780 dias en Suiza) dado que no es posible tener en cuenta el periodo en que ha permanecido cobrando el subsidio para mayores de 52 años. Art. 161.b y disposición adicional vigésima octava del R/D Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Interpuesta reclamación admnistrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 22-3-2000. TERCERO.- La actora es perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1-12-92 hasta el 6.3.99. CUARTO.- La actora acredita 3.675 días cotizados en España y 780 días cotizados en Suiza". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Milagros, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendoal organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Milagros, contra la sentencia de fecha 19-9-00, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña en el Procedimiento nº 270-00 sobre jubilación debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de junio 2003, (recurso 5002/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar, si las cotizaciones efectuadas al INEM durante el subsidio asistencial por desempleo de los mayores de 52 años, son computables a efectos de los periodos de carencia y de seguro que integran el historial de seguro en el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

Concurre el requisito de contradicción con la sentencia seleccionada como de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2003 (recurso 5022/00), porque mientras la sentencia recurrida ha dado respuesta negativa a la cuestión antes indicada, porque la regulación contenida en la Ley 50/1998, de 30 diciembre, deja sin efecto y eficacia a todas las cotizaciones hechas en la citada situación de subsidio para mayores de 52 años, y es aplicable a las prestaciones de jubilación cuyo hecho causante es posterior a la entrada en vigor de esta norma. Sin embargo, la sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto substancialmente igual, al entender que la citada Ley no es de aplicción a las cotizaciones anteriores a su entrada en vigor aún cuando el hecho causante sea posterior, pues se trata de una norma limitativa de derechos individuales modificadora de una situación anterior más favorable, con especial impacto sobre los trabajadores migrantes.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción del artículo 218.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social en relación con el artículo 161, apartado 1 letra b) del mismo texto legal y Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Disposición Adicional 21ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Infracciones que se rechazan, pues como señalan las sentencias 16 de octubre de 2.003 y 29 de junio de 2004 (Recursos 981 y 4538/03):

I. Es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. La recogen, entre otras muchas, las sentencias de 5-6-92 (rec. 2148/1991), 30-11-92 (rec. 783/1992), 10-4-96 (rec. 3409/95), 28-2-97 (rec. 2424/96), 18-3-97 (rec. 3527/96), 20-3-97 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22-4-97 (rec. 2669/96), 5-5-97 (rec. 3977/96) 7-7-97 (rec. 2805/96), 17-12-97 (rec. 1232/97), 22-7-98 (rec. 3559/97) y 3-11-99 (rec. 1006/99).

II. En el caso, es evidente que el hecho causante de la prestación de jubilación hay que situarlo en el día 17 de enero de 1.999, fecha en que la actora cumplió los 65 años de edad y solicitó, a continuación, la correspondiente pensión. En esa fecha era ya de aplicación la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, puesto que entró en vigor, conforme a lo previsto en la Disposición Final Sexta de dicha Ley "el día 1 de enero de 1999".

III. El tenor de esa norma, que centra el debate, es el siguiente: "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora [se refiere al INEM] por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años".

IV. En el caso, las únicas cotizaciones a la Seguridad Social española que justifica la actora son las efectuadas en su nombre por el INEM durante el periodo el 2 de agosto de 1.989 al 15 de enero de 1.996 en que aquella fue perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años; y estas carecen, por imperio de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años de cotización como la especifica de 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante que exige el art. 161.1.b). No reúne pues la actora los requisitos legalmente requeridos para causar derecho a la prestación de jubilación contributiva que reclama.

V. Frente a lo que se afirma en la sentencia referencial, debe significarse que en la fecha en que el INEM efectuó las cotizaciones que se cuestionan, no existía ninguna norma legal que concediera validez a las mismas a los efectos de carencia que aquí se discuten. La única previsión al respecto se contenía en el art. 218.2 LGSS que obligaba a la Entidad Gestora a cotizar "por la contingencia de jubilación", pero sin especificar su ámbito de eficacia. No obstante dicho ámbito podía inferirse del contenido del art. 215.1.3 de la propia Ley. Pues si éste exige, y exigía ya entonces, para tener derecho al subsidio de desempleo, reunir en la fecha de la solicitud "todos los requisitos, salvo la edad" para acceder a la pensión contributiva de jubilación, es claro que las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio de desempleo no podían servir para completar una carencia que era necesario acreditar antes de comenzar a percibirlo.

VI. Lo antes dicho no implica en modo alguno desconocer el mandato del art. 2.3 del Código Civil que proscribe la retroactividad, porque la Disposición Adicional ya estaba vigente en la fecha del hecho causante. Cabe, por último, señalar, que la presente decisión se adopta en atención a una normativa, la Disposición Adicional, que no pudo tener en cuenta nuestra sentencia de 21-2-97 (rec. 2699/1996) invocada por la referencial, ni las posteriores de 6-3-97 (rec. 3056/96), 23-6-97 (rec. 3163/1996), 18-11-97 (rec. 718/1997) y 16-2-98 (rec. 1065/97) que siguieron el criterio de la primera, en relación con los Reglamentos Comunitarios y el Convenio Hispano-Alemán. Que la única sentencia de esta Sala que abordó el Convenio Hispano-Suizo, aunque desde distinta perspectiva, ha sido la de 23-6-97 (rec. 2878/96) dando razones que conducirían también a la desestimación del recurso. Y que, en cualquier caso, la doctrina que ahora se establece es la que, con abandono de cualquier otra anterior, unifica la cuestión debatida mientras mantenga su vigencia la normativa que ahora se interpreta y aplica

.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde la solicitud de la pensión de jubilación se formula el 27 de enero de 1999, es decir después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional y, aunque acredita haber cotizado en España por el INEM durante la percepción por el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 6 de marzo de 1999, al carecer estas cotizaciones por imperativo de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años de cotizaciones, solo tiene en España cotizados 3675 días y 780 en Suiza, con lo que no tiene el citado periodo de carencia, lo que conduce a la desestimación del recurso por no reunir la actora los requisitos legales para causar derecho a la prestación de jubilación solicitada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina initerpuesto por el Letrado D. Jose Nogueira Esmosis, en nombre y representación de DOÑA Milagros, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 5015/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Milagros, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación sobre jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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