STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:3539
Número de Recurso3038/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.002, dictada en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 31 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por DOÑA Elsa , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo social nº 7 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña Elsa contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Sillería Hermanos Reina S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Sillería Hermanos Reina S.L., se constituyó por escritura pública de 26.3.97, fijándose para el órgano de administración la figura del Administrador único, habiendo sido designada para ejercer el cargo la socia Doña Sofía por tiempo indefinido. Por escritura pública de 31.1.00 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 31.1.00 por lo que cesó a la anterior DIRECCION000 , siendo designada como nueva DIRECCION000 Doña Elsa , que no consta tenga la condición de socia. 2º) En fecha 9.2.00 se solicitó la inscripción de la empresa sillería Hermanos Reina S.L., y el alta de la DIRECCION000 Doña Elsa en el Régimen General de la Seguridad Social. Por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 21.3.00 se acordó el alta con fecha 1.2.00 a jornada completa en el código de cotización nº 46114190020 asignado a la citada mercantíl, con exclusión de las contingencias del Fondo de Garantía Salarial y Desempleo. Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa alegando la posibilidad de concertar contratos de personal de alta dirección a tiempo parcial, solicitando el alta a tiempo parcial que, por resolución de 1.6.00, le fue desestimada. 3º) La actora en su propio nombre y Doña Sofía , en representación de Sillerías Hermanos Reina S.L., (en su condición de DIRECCION000 ) formalizaron contrato de trabajo en fecha 31.1.00, a tiempo parcial y por tiempo indefinido, para prestar servicios la primera de ellas para la mercantíl como DIRECCION000 , en jornada de una hora a la semana, con efectos de 1.2.00. 4º) La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa Classic 2.000 S.L., con antigüedad de 1.2.00 y categoría profesional de DIRECCION000 , con una base de cotización de 125.000.-ptas mensuales.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 31 de Diciembre de 2.000 y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de Elsa contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sillerías Hermanas Reina S.L., declarando nula y sin efecto el alta a tiempo completo en el Régimen General acordada en la resolución de la Tesorería de fecha 1-2-00 y el derecho a ser encuadrada dentro de dicho Régimen a tiempo parcial por su actividad en la empresa Sillería Hermanas Reina S.L., como DIRECCION000 una hora a la semana condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de mayo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de mayo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 21 de marzo de 2.002, que la actora, era DIRECCION000 de la empresa "Sillería Hermanos Reina S.L., sin ostentar la condición de socio, desde el 31 de enero de 2.000; que el 9 de febrero de 2.000 se solicitó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que se acordó por Resolución de la T.G.S.S. del 21 de marzo de 2.000 a jornada completa, lo que fue recurrido por aquella que estimó que el alta deberá ser a tiempo parcial, dado los términos del contrato formalizado el 31 de enero de 2.000; desestimada la reclamación previa, se formuló demanda, desestimada en la instancia y estimada en suplicación.

SEGUNDO

Entablado el presente recurso por la T.G.S.S. se alegó que lo decidido en la sentencia que impugnaba estaba en contradicción con lo resuelto en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 22 de mayo de 2.001 concurriendo por tanto el requisito de previo contradicción exigido en el art. 217 L.P.Laboral.

Se impone por tanto examinar la realidad de dicha contradicción. En el caso contemplado en la sentencia de contraste, se desestimo el recurso de suplicación de la empresa allí impugnante de la Resolución de la T.G.S.S., contra la sentencia de instancia, que a su vez, había desestimado su demanda. Son datos fácticos a tener en cuenta, que en dicho supuesto la codemandada Doña Marí Luz , nombrada en 10 de marzo de 1.998, DIRECCION000 en unión de otra persona, de la empresa, no tenía participación alguna en el capital social de la empresa Sociedad de Responsabilidad limitada, no habiendo asumido antes de su nombramiento como DIRECCION000 funciones de Gerente; antes de dicho nombramiento como DIRECCION000 y desde el 10 de marzo de 1.996, fue Jefe de servicios con la misma empresa a jornada completa, dándole de alta en la Seguridad Social; que en el período de 1 de febrero de 1.999 hasta el 14 de julio de 2.000, es decir después de su nombramiento como Administrador se comunicó al INEM que su jornada laboral pasó a ser de 20 horas semanales de lunes a viernes con horario de 10 a 14 horas; igualmente en dicho período mantuvo otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, de la que eran únicos socios, los mismos que en la recurrente, siendo también administrador; a partir de 17 de febrero de 2.000 la jornada siempre fue a tiempo completo. La sentencia consideró que la naturaleza mercantil de la relación impida que la jornada de un Administrador fuese a tiempo parcial ni que se pudiera aplicar el art. 12 del E.T.

Existe contradicción alegada; en ambos casos lo debatido es lo mismo, si la jornada laboral del Administrador de una sociedad mercantil, puede o no ser a tiempo parcial, o si dado la naturaleza mercantíl de la relación, la jornada siempre es a tiempo completo, siendo en este punto los fallos de signo contrario.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo litigioso, que se concreta en si un administrador societario puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dado la naturaleza mercantil de la relación el mismo ya ha sido resuelta por esta Sala, en unificación de doctrina en sus sentencias 1 de julio de 2.002, 11 y 19 de febrero de 2.003, en igual sentido de la sentencia de contraste y ello por lo siguiente:

  1. El artículo 97-2 K de la Ley de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

  2. Dicha la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto, la aplicación de normas laborales tanto del E.T., están excluidas para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantíl de la relación, reguida en el caso de autos por lo establecido en la Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que en relación al régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, ninguna referencia a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, por ello y en principio, salvo que conste que el Administrador desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones.

  3. Lo dicho conduce a la estimación del recurso de la T.G.S.S., pues la sentencia recurrida lleva a cabo una aplicación indebida del art. 97-2 K. de la L.G.S.S. en relación al art. 12 del E.T., siendo correcta la decisión de la T.G.S.S., en el supuesto de autos de revisar de oficio el alta en el R.G.S. Social del Administrador Societario que nos ocupa, debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida, y a desestimar el recurso de suplicación de la empresa, confirmando lo resuelto en la instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.002. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el interpuesto por DOÑA Elsa , confirmando lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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