STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1926/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAPFRE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P., representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación número 29/90, interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 1989, del juzgado de igual clase número 8 de Barcelona, en autos nº 837/89 seguidos a instancia del hoy recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte en el presente recurso como recurrido el mencionado Instituto, representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ismael, nacido el 30-08-1946, prestaba sus servicios como instalador eléctrico para la empresa SAFEC S.A., con una base reguladora mensual de 88.800 Ptas. El día 1-06-88 sufrió un accidente de trabajo, siendo baja médica hasta el 13 de noviembre de 1988, quedándole como secuelas una severa limitación funcional de la mano derecha, secundaria a quemadura eléctrica.- 2º.- La empresa SAFEC S.A. tenía concertada la cobertura de riesgos derivados de accidente de trabajo con MAPFRE, MUTUA PATRONAL de accidentes de trabajo nº 61 desde 19 de mayo de 1987.- 3º.- En la fecha del accidente la codemandada SAFEC S.A. se encontraba en prolongado descubierto de sus cotizaciones a la Seguridad Social, motivo por el cual la Mutua patronal actora, sin perjuicio de anticipar al trabajador la necesaria asistencia médica, rehusó las consecuencias económicas del siniestro. En concreto se hallaba al descubierto desde julio 1987. el 28 de octubre de 1988 procedió la Mutua a suspender garantías en la mencionada empresa.- 4º.- La mutua actora tramitó ante la Dirección Provincial del INSS el oportuno expediente con propuesta de incapacidad parcial, designado como responsable a la empresa SAFEC S.A. por falta de seguro derivada del prolongado descubierto. Por resolución de 24-07-89 el INSS acordó declarar al productor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado de 2.131.200 ptas., correspondiente a 24 mensualidades de base reguladora, declarando responsable de su abono a la Mutua demandante particular que se combate en vía jurisdiccional".

Dicha Sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra D. Ismael, SAFEC S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la citada empresa SAFEC S.A. responsable directo del pago de la indemnización a tanto alzado de 2.131.200 ptas. reconocida al productor D. Ismaelcomo consecuencia de la incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el 1 de junio de 1988, declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, según su respectiva competencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia de 5 de diciembre de 1989 del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en los autos número 837/89, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar, como declaramos que MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, debe anticipar al trabajador la correspondiente prestación, consistente en un tanto alzado de 2.131.200 , sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa, confirmándose el resto de la resolución".

TERCERO

La Mutua Patronal MAPFRE preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concecido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de septiembre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como la infracción de los artículos 94 nº 4 y 95 nº 1 de la Ley de Seguridad Social de 1.966; artículo 96 nº 1, 2 y 3 del Texto REfundido de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2.065/74) Disposición Transitoria 2ª R.D. 1.645/72 y Disposición Transitoria 1ª R.D. de 16-11-78 así como, en relación con las anteriores de los artículos 124, 126 y 128 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días para su impugnación.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991 que revocó en parte la del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de 5 de diciembre de 1989, condenó a la Mutua Patronal recurrente a que anticipara al trabajador accidentado la cantidad alzada que le fue reconocida en concepto de prestación por invalidez permanente en grado de incapacidad parcial, sin perjuicio de la facultad de repetir contra la empresa que había sido declarada responsable directa a consecuencia de la no cotización durante varios meses. En contra de la sentencia formula recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua Patronal condenada invocando como sentencias contrarias la de esta Sala de 12 de Diciembre de 1988 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero y 14 de febrero de 1990, aparte de otras del Tribunal Central de Trabajo, que no pueden ser tenidas en consideración de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala interpretando el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Las sentencias contrarias aportadas sientan el criterio de la falta de responsabilidad de la Mutua Patronal aseguradora de accidentes de trabajo en casos semejantes al presente de impago por periodos prolongados de las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa empleadora, la que había sido declarada responsable directa del abono de la prestación correspondiente.

Tanto en la sentencia recurrida como en las señaladas como contrarias se declara la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., respectivamente.

SEGUNDO

Se debe entender que se produce contradicción entre la sentencias puestas en comparación pues resuelven en sentido distinto, temas litigiosos, entre los que hay una práctica identidad a pesar de la mayor o menor prolongación de los periodos de incumplimiento empresarial de la obligación de cotizar que se contemplan en la sentencia recurrida y en las aportadas como contrarias y se debe tener en cuenta que esta Sala ha resuelto la cuestión debatida de forma reiterada en recursos de unificación de doctrina, entre otras, en las sentencias de 18 y 19 de enero de 1993 y las que en ellas se citan en el sentido de que el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 impone a las entidades gestoras, Mutuas Patronales y Servicios Comunes el pago de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios en los casos en que se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de estos y al no haberse producido el desarrollo reglamentario, se entiende que perviven con rango normativo degradado los artículos correspondientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y por imperativo del párrafo 5º del artículo 95 en relación con los apartados 2 y 3 del mismo, interpretados a la luz del principio de automaticidad de las prestaciones con la intensidad que lo configura el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, se entiende que la Mutua Patronal ha de anticipar la prestación que corresponde al demandante por la situación reconocida de invalidez permanente parcial, sin perjuicio de la facultad de repetir contra la empresa declarada responsable directa, así como respecto del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. en su condición de continuadores de las competencias del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con el criterio de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1992, entre otras, lo que está implícito en la condena subsidiaria de estos dos entes que recoge la sentencia recurrida.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior, viendo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina sentada en esta Sala, se debe desestimar el recurso formulado por la Mutua Patronal actora y confirmar la sentencia de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con el artículo 225 de la L.P.L. decretando la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua Patronal MAPFRE, contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991, resolviendo el recurso de suplicación planteado por el I.N.S.S. en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de 5 de diciembre de 1989 en autos seguidos a instancia de la citada Mutua contra D. Ismael, SAFEC S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Confirmamos la sentencia recurrida decretando la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente y la expresa condena en costas de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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