STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7623
Número de Recurso4070/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 441/02, interpuesto por D. Carlos y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 297/01 seguidos a instancia de D. Carlos y D. Jose Pablo , sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN. Es parte recurrida D. Carlos y D. Jose Pablo , representada por el Procurador D. Guzman de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía como hechos probados: "1º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de diciembre de 1991 se le reconoció a D. Jose Pablo la prestación de jubilación, con derecho a una pensión del 78% de base reguladora de 160.382 ptas mensuales, al computarse 24 años cotizados. Con fecha 30 de enero de 1.992 se emite Resolución en la que se modifica la base reguladora a 161.215 ptas. mensuales. 2º.- Que en fecha 18 de Enero de 1.999 Sr. Jose Pablo solicitó que se le reconociera el 100% de pensión alegando que había trabajado del 8 de Agosto de 1.945 al 31 de octubre de 1.967 en la Congregación religiosa de los Clérigos de San Viator. 3º.- Que con fecha de salida de 4 de Agosto de 1.999 se le notificó a D. Jose Pablo que se procedió a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, reconociéndole un aumento del 12%. Asimismo, le notificó que según el artículo 4 del R.D. 2665/1998 estaba obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente que alcanzaba la suma de 3.060.212 ptas., a la vez que se le informaba de las formas de amortización de dicha capital. 4º.- Que con fecha de salida de 20 de Octubre de 1.999 se dictó Resolución del INSS en el cual se revisaba la pensión de jubilación del actor hasta incrementarla en una 90%, se le reconocía el derecho a percibir una pensión de 193.909 ptas con efectos económicos a partir del 19 de Enero de 1.999 y se fijaba un descuento mensual de 17.002 ptas en concepto de capital coste de pensión durante el periodo de 1 de febrero de 1.999 y 31 de enero de 2.014, a la vez que se le acompañó la hoja de cálculo de dicha pensión. 5º.- Que con fecha 22 de diciembre de 1.999 el Sr. Jose Pablo formuló reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de diciembre de 1.999. 6º.- Que el Sr. Jose Pablo impugnó dicha resolución dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 en autos 48/00 en el cual se le reconoció el derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 161.215 ptas, con fecha de efectos económicos de 20 de octubre de 1.999. 7º.- Que con fecha de salida de 3 de abril de 2.001 se le notificó al Sr. Jose Pablo el nuevo capital coste de la pensión a capitalizar de acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, que alcanzaba la suma de 5.402.313 ptas. 8º.- Que en fecha 9 de Enero de 2.001 el actor formuló Recurso de alzada contra el acto administrativo de la Dirección Provincial de Alava de fecha 4 de Agosto de 1.999 por la que se le informaba del capital coste a cargo del trabajador. 9º.- Que en fecha 3 de Abril de 2.0001 se desestima dicha solicitud, considerando que no era un recurso de alzada sino una solicitud inicial. 10º.- Que con fecha 7 de Mayo de 2.001 el actor formuló reclamación previa contra dicho desestimiento, dictándose Resolución desestimatoria en fecha 3 de Abril de 2.001. 11º.- Que en fecha 4 de Abril de 1.995 D. Carlos solicitó pensión de jubilación. Que tras formular revisión de su pensión de jubilación se le notificó en fecha 1 de Septiembre de 1.999 la revisión del porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, reconociéndole un aumento del 34%. Asimismo, le notificó que según el artículo 4 del R.D. 2665/1998 estaba obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente que alcanzaba la suma de 7.162.434 ptas, a la vez que se le informaba de las formas de amortización de dicha capital. 12º.- Que con fecha de salida de 20 de Octubre de 1.999 se dictó Resolución del INSS en el cual se revisaba la pensión de jubilación del actor hasta incrementarla en un 100%, se le reconocía el derecho a percibir una pensión de 156.002 ptas con efectos económicos a partir del 15 de Enero de 1.999 y se fijaba un descuento mensual de 39.792 ptas en concepto de capital coste de pensión durante el periodo de 1 de febrero de 1.999 y el 31 de enero de 2.014, a la vez que se le acompañó la hoja de calculo de dicha pensión. 13º.- Que en fecha 27 de Abril de 2.001 se formuló Recurso de Alzada contra el acto de la Dirección Provincial de Alava, del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de Septiembre de 1.999 por la que se le informaba del capital coste de 7.162.434 ptas. 14º.- Que en fecha 29 de enero de 2.001 se dictó resolución desestimatoria de dicha petición, a la que el INSS se le dio valor de reclamación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por el INSS y TGSS, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Pablo y D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por el INSS y TGSS, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Pablo y D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 11 de diciembre de 2001 (Rec. nº 214/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en los arts. 1 y 4 del RD 1637/95, de 6 de octubre, y también por inaplicación del art. 9.5 LOPJ, y arts. 1 y 2. b) de la LPL en relación con el art. 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el art. 4 del Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de marzo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso ha sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 11 de julio de 2002. Dicha sentencia declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por dos beneficiarios de una prestación de jubilación a los que el INSS había reconocido una pensión de tal clase y cuya cuantía había sido determinada conforme a un porcentaje fijado en función de sus años de cotización en el Régimen General, sin computar los años de ejercicio como sacerdote diocesano. A petición de los beneficiarios, la Entidad Gestora acordó incrementar aquel porcentaje pero advirtiendo que este incremento comportaba la obligación de abonar el capital coste y que, de no optar en quince días por otra solución, su pago se fraccionaria en 180 mensualidades. El interesado recurrió la decisión de abono de aquel capital, pretendiendo la exoneración del pago del mismo y, en todo caso, el descuento correspondiente a los gastos de tramitación del expediente.

  1. - Se ha aportado como sentencia contraria para justificar la contradicción la dictada en 11 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social de La Rioja (Rec.-276/01). Esta resolución contempla la misma situación de un sacerdote secularizado a quien, después de habérsele reconocido una pensión de jubilación del Régimen General, le fue revisada la misma para reconocerle la prestación en el 100% de aquella base, mediante el cómputo de los años de servicio sacerdotal y con la exigencia de abono del correspondiente capital coste de renta a abonar en las mismas 180 mensualidades. E impugnada por dicho beneficiario esa decisión sobre el abono de tal capital y sobre tal aplazamiento, la Sala de Logroño declaró la competencia del orden social.

  2. - Como puede apreciarse las dos sentencias comparadas están resolviendo una misma cuestión y lo hacen de forma contradictoria, puesto que la recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación de la resolución del INSS acordada sobre la fijación y forma de abono del capital coste de renta, mientras que la de contraste declara, para esa misma cuestión, la competencia de este orden jurisdiccional; razón por la cual concurre el presupuesto procesal de contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- El recurso se fundamenta en la aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en los arts. 1 y 4 del RD 1637/95, de 6 de octubre, y también por inaplicación del art. 9.5 LOPJ, y arts. 1 y 2b) de la LPL en relación con el art. 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el art. 4 del Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Todo ello para sostener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, solicitando con argumentos fundados en tales preceptos, la revocación de la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión sometida a unificación en el presente procedimiento se concreta, pues, en decidir si es competente o no el orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación hecha por los demandantes de la decisión del INSS de reclamarle el capital coste de la parte de pensión de jubilación que deriva de los años de ejercicio de la actividad sacerdotal de aquél, durante los que no cotizó. y esta cuestión ha sido ya, unificada, por esta Sala sentencia de 12 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, entre otras muchas, en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa. A su tenor:

  2. - El problema de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional ha de abordarse desde los principios rectores de esta materia contenidos en los arts. 9.5 de la LOPJ y arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto concretan el ámbito competencial del orden social para, después de decir que esa competencia alcanza a las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social" - art. 21 b) -, señalar que, sin embargo, no conocerán "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

    A partir de estas previsiones legislativas esta Sala ha dicho de forma reiterada, a pesar de las dificultades que en muchos casos encierra el deslinde competencial, que la regla general viene constituída por la competencia del orden social para el conocimiento de todas las cuestiones relacionadas con la Seguridad Social - arts. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL -, y la excepción la de la incompetencia del mismo para las cuestiones expresamente reservadas por el legislador al conocimiento del orden contencioso administrativo - por todas SSTS 9-4-1999 (Rec.- 2309/98) -

  3. - Claramente se aprecia en el caso litigioso que la decisión, contra la que se recurre, fue adoptada por el INSS y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y con causa en una mera delegación de funciones de ésta hacia aquél, sino por la razón más profunda de que aquella decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria, sino de algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable, obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del INSS, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el art. 3 de la LPL conforme a lo antes indicado.

    Como han sentado las sentencias antes citadas "el capital coste tiene un componente económico a favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria sino a una contraprestación a cargo del beneficiario para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación sin responder a cotizaciones reales...", pues "lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que reconoce en función de años no cotizados"

TERCERO

En virtud de lo expuesto, la buena doctrina, en relación con la cuestión aquí planteada, se contiene en la sentencia de contraste que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda ante ella presentada, lo que habrá de declararse así casando y anulando la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado por el INSS en el presente recurso; y devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena competencia, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora en este procedimiento contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 441/02, interpuesto por D. Carlos y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en los autos núm. 297/01 seguidos a instancia de D. Carlos y D. Jose Pablo , sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado por el INSS en el presente recurso; y devolvemos las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena competencia, resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora en este procedimiento contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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