STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9882
Número de Recurso1125/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pascual Gómez, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2.001, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 12 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimó la demanda formulada por Doña Rebeca, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 68% de su base reguladora de 67.334.-ptas con efectos de 4.8.99, Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a abonarla la referida prestación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora de nacionalidad española, nació con fecha 15-6-31. 2º) La demandante fue miembro del Instituto de Mercedarias Misioneras de Berriz, desde el 17-10-49 al 23-4-70, en que cesó en la profesión religiosa, y prestó sus servicios como misionera en los siguientes lugares: 1954 a 1957 en Vitoria; 1957 a 1.958 en Bilbao; 1.958 a 1.961 en Kansas City (USA); 1.961 a 1.964 en Saipán (Micronesia); 1.964 a 1.967 en Troy (New York) y en 1.967 a 1.970 en La Paz (Bolivia). 3º) La demandante reside en Colima (México). 4º) Solicitada prestación de jubilación, fue denegada por resolución de la D.P. del INSS de 5-11-99, frente a la cual formuló en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa, igualmente desestimada. 5º) La base reguladora que en caso de estimarse la demanda correspondería a la actora ascendería a 67.334 pesetas, siendo su cuantía del 65% en función de 7.494 días asimilados y los efectos de 4-8-99, día siguiente al de su solicitud.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 12 de julio de 2.0000, en virtud de demanda formulada por Rebeca, contra la parte recurrente, en reclamación de jubilación en consecuencia debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de abril de 2.000.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 10 de diciembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso: a) si una Religiosa que prestó servicios en España de 1.954 a 1.958, haciendolo a partir de este año y hasta 1.970 en USA y BOLIVIA, solicitando prestación de jubilación del RETA denegada por el INSS, pueden o no computarsele los períodos de tiempo en que prestó servicios en el extranjero; b) si solo escomputables como tiempo asimilado el cotizado posteriormente a 1 de enero de 1.962, o también el anterior.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.001 estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia del Juzgado absolviendo a la Gestora.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada, partiendo de los hechos probados, ya reflejados en esta sentencia estuvo en que los periodos de tiempo en que la religiosa-actora, prestó servicio fuera de España, no podían computarse a efectos de cotizaciones por aplicación del principio de territorialidad del art. 7 de la L.G.S.S., que determina la extensión del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, limitándolo, en su modalidad contributiva a los españoles que residan en España y ejerzan su actividad en territorio español, que son los que tienen obligación de afiliarse; en consecuencia como la solicitante sólo prestó servicios en España de 1954 a 1958, carecía de período de tiempo alguno, a partir de 1962, que se le pudiera tener por cotizado a los efectos debatidos sin que se haya alegado ni conste la existencia de algún Convenio bilateral con alguno de los países en los que la actora realizó la labor religiosa que pudiera extender sus efectos a la misma en este extremo.

TERCERO

En el presente recurso se alega que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Navarra en 26 de abril de 2.000. En este caso se trataba de un religioso marista que acreditó su pertenencia al Instituto de los Hermanos Maristas desde el día 2 de mayo de 1.950 al 29 de agosto de 1.973 desarrollando su actividad docente en Burgos en los años 1.952 y 53 y a partir de 1.954 en Venezuela, causando baja en el instituto en 29 de agosto de 1.993 que solicitó pensión de jubilación en 7 de agosto de 1.998 en el RETA, que le fue denegado por el INSS en 5 de octubre de 1.999, por no proceder tener como cotizado a la Seguridad Social el período de su actividad como religioso en el extranjero, por no haberla desarrollado en España, sin ser relevante a este efecto que con Venezuela exista un Convenio o Acuerdo de Seguridad Social. La sentencia estimó el recurso del actor, en base a lo dispuesto en el art. 2-1 del Real Decreto 487/98 de 27 de marzo, que permite para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación tener como cotizado el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva, que en su caso, se pudieran acreditar, se alcance el cómputo global de quince años de cotización, precepto, que solo impone que el período a reconocer no exceda del período de profesión religiosa acreditada con anterioridad a 1 de mayo de 1.982 y que sean anteriores a la integración de estos colectivos en el sistema de Seguridad Social, sin que en dicha normativa existe precepto ni base alguna para excluir a los sacerdotes o colectivos que hubieran ejercido en todo o parte su ministerio fuera del territorio de España.

CUARTO

Existe la contradicción alegada. En ambos casos se trataba de religiosos que habían desarrollado solo su actividad en España antes de 1962, haciéndolo después en el extranjero, que reclaman pensión de jubilación, pretendiendo se les aplique a efectos de cotización el R-D 487/98 de 27 de marzo, tomándolo por asimilado como cotizado el tiempo de su actividad religiosa en el extranjero, dándole respuesta negativa en la sentencia recurrida que rechazó la posibilidad del cómputo de tiempo de servicios en el extranjero en aplicación del art. 7 de la L.G.S.S., lo que conllevaba a rechazar la demanda, dado que el tiempo cotizado en España antes de 1.962 no alcanzaba el mínimo necesario para tener derecho a aquella, mientras que en la de contraste, se da respuesta positiva, por entender que el R.D 487/98 nada establecía. No es relevante el hecho de que en la sentencia de contraste conste en hechos probados la existencia de Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, mientras que en la recurrida no exista Convenio con los países donde la actora desarrollo su actividad como religiosa, pues la propia sentencia de contraste expresamente rechaza su aplicación al caso allí debatido por no tener tiempo mínimo de un año de cotización en España como exige el art. 13 del convenio.

QUINTO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida concretada en aplicación indebida del art. 7 L.G.S.S. y no los Reales Decretos 487/98 y 2665/98 preceptos reglamentarios éstos, se alegaba que permiten tener como cotizado a la Seguridad social los periodos de actividad religiosa o sacerdotal en su día prestados por secularizados, pese a no haber habido cotización efectiva, y ello en desarrollo de la Ley 13/96. Siendo previo el examen de esta pretensión, a la primera deducida en la demanda, relativa a sí es computable solo el período cotizado posterior a 1 de enero de 1.962, o también el anterior, dado que de darse respuesta negativa a la segunda, es evidente que por no tener la actora en España el tiempo asimilado de cotización necesaria, que no había necesidad de entrar en su examen.

La solución debe ser la de la sentencia recurrida por lo siguiente:

  1. La disposición adicional décima , de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales Administrativas y del O. social en relación a regularización de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica, establece:

    "El Gobierno, en el plazo máximo a seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

  2. En desarrollo de la misma el R.D. 487/1998 de 27 de marzo, completado por el Real Decreto 2665/98 de 11 de diciembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, en su art. 2, en relación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que en fecha de 1 de enero de 1.997 se hubiesen secularizado o cesado en su profesión religiosa, siempre que tuvieran 65 años o más, y no tuvieran derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, les reconocía como cotizados a la Seguridad Social el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios, para que sumados a los de cotización efectiva, que en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años, periodos a reconocer, que en ningún caso podían exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad que en el caso de los religiosos se establecía hasta el 1 de mayo de 1.982. Añadiendo que los periodos asimilados como cotizados a la Seguridad Social serian reconocidos en este último supuesto en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.

    Si ésto es así, y existe una especial remisión al RETA , regulado en el Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto, que en su artículo 3 dice que están incluidos en dicho Régimen los mayores de 18 años que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional del hecho de que en el texto del Real Decreto 487/98 nada se diga, no puede llegarse a la conclusión del recurrente, tesis que solo se apoya en la literalidad del precepto.

  3. Además el art. 2 del Real Decreto referido a la hora de interpretarlo debe completarse con el Real Decreto 3325/1981 de 29 de diciembre por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social por cuenta propia o autónoma a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica por ser el régimen, Especial de la Seguridad Social al que, por disposición legal quedo afiliado el colectivo al que venimos refiriéndonos, y en dicho Real Decreto 3325/1981, en su artículo 1 que expresamente exige que quien solicite su afiliación debe residir y desarrollar normalmente su actividad en territorio nacional.

  4. Pero es que además, el art. 7 de la L.G.S.S. norma de rango superior, nos lleva a igual conclusión; en dicho precepto en relación al campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social se dice que están comprendidos en el referido sistema, a efectos contributivos, cualquiera que sea su sexo, estado civil o profesión los españoles o extranjeros que residan en España y que ejerzan su actividad en territorio nacional; se aplica por tanto en esta cuestión los criterios de nacionalidad y territorialidad, principios que pueden ser matizados por el de reciprocidad y ampliados por los de adquisición y mantenimiento de derecho, unido al de prorrata temporal.

  5. Siendo esto así, si la actora, en el período posterior a 1.962, único que podía computarse, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala recogida entre otras en la sentencia, de 28 de febrero de 2.001 (recursos 437 y 1506/2000), 10 de octubre de 2.001, 25 de octubre de 2.001 y 13 de noviembre de 2.001, ejerció su actividad fuera de España, hasta 1.970, en la que cesó en su condición de religiosa, la conclusión que se extrae, es que a partir de 1.958 siempre estuvo fuera del sistema de la Seguridad Social, sin que por vía de asimilación por ficción legal pudiera tenerle como cotizado el periodo de actividad religiosa en el extranjero; tampoco se ha alegado la existencia de Convenio de la Seguridad Social con alguno de los países donde ejerció su actividad fuera de España, que permite examinar, si de acuerdo del mismo, pudiera tenersele, dentro del sistema de la Seguridad Social; además y a mayor abundamiento debe indicarse que tampoco, si se computara a efectos hipotéticos, el período pretendido la actora tendría la cotización exigida de quince años, pues cesó en su actividad religiosa en el año 1.970.

SEXTO

En cuanto a la primera pretensión deducida en la demanda, dado la desestimación de la segunda, no es necesario su examen aparte de que, como ya se ha dicho se trata de una cuestión que carece de contenido casacional, por habersela resuelto esta Sala, en unificación de doctrina, en igual forma que la sentencia recurrida.

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pascual Gómez, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2.001, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 12 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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