STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso437/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de abril de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 30 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INEM, INDUSTRIAS SAM, S.A., DON Alfonsoy DON Aurelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por María Virtudes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS SAM, S.A., Alfonso, Aurelio, HEREDEROS DE Daniel, Edurne, Felipe, Germány Flora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante solicitó al Instituto Nacional de Empleo el subsidio de desempleo para parados mayores de 52 años, una vez finalizada la prestación que por desempleo recibió tras la rescisión de su relación laboral, acordada mediante auto resolutorio de la misma de fecha 20 de Marzo de 1.991, dictado a su vez como consecuencia de sentencia de despido de fecha 13 de diciembre de 1.990. 2º) Interpuesta reclamación previa en vía administrativa fue requerida a la actora certificación acreditativa de la cotización para tener derecho a pensión de jubilación en modalidad contribubutiva así como el requisito de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral. Solicitada al Instituto Nacional de la Seguridad Social la acreditación de los requisitos mencionados fue emitida por dicha entidad gestora certificación negativa respecto al mínimo exigido para tener derecho a pensión de jubilación. 3º) El 20 de octubre de 1.993, la solicitante recibió notificación comunicándole resolución por reclamación previa de fecha 13 de octubre de 1.993, en la que se desestimaba su solicitud por entender que la actora carecía de período de cotización requerido. 4º) Las bases de la prestación en caso de aprobarse son las siguientes:

Cuantía: 75% salario mínimo interprofesional.

Fecha inicio/Fin subsidio: 20.4.93 hasta jubilación, 18.9.2000 ó 2005.

5º) Con independencia de las cotizaciones registradas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la trabajadora trabajó ininterrumpidamente al servicio de los socios Alfonso, Aurelioy Daniel, desde marzo de 1.978 hasta el 28 de junio de 1.986, fecha en que los mismos constituyeron la sociedad mercantíl INDUSTRIAS SAM, S.A., sociedad que se subrogó en las obligaciones laborales de la anterior sociedad civil, permanenciendo la actora en la misma hasta su despido ocurrido el 10 de Septiembre de 1.990. 6º) En sentencia emitida en este Juzgado de lo Social en autos por despido 929/90 de fecha 13 de diciembre de 1.990 fue reconocida a la actora una antigüedad desde marzo de 1.978. en la misma se condenó a su readmisión a la Empresa Industrias SAM, S.A., absolviendo a los restantes codemandados Alfonso, Aurelioy FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como consecuencia de la misma la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, practicó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de la demandante por el período comprendido entre 1 de enero de 1.986 y 21 de julio de 1.988.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 23 de abril de 1.996, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de GIRONA en el procedimiento nº 1081/93, seguido a instancia de María Virtudes, contra Alfonsoy OTRO, Felipey OTROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y INDUSTRIAS SAM, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto, en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictorias, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granda de fecha 31 de mayo de1995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 30 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha visto denegada la prestación asistencial de Desempleo, para mayores de 52 años, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social niega que tenga cubierta la carencia para poder lucrar la pensión de jubilación, y porque la actora tampoco ha cotizado seis años para el Desempleo, únicas causas de denegación aducidas, puesto que ha alcanzado la edad requerida y vino percibiendo prestación contributiva de Desempleo desde que fue resuelta su relación laboral, en ejecución de Sentencia de despido. Se deniega la prestación asistencial por el Juzgado de instancia, con absolución de todos los demandados, fallo confirmando por el Tribunal Superior, mediante su sentencia de 23 de abril de 1.996, ahora recurrida, en la que se niega que la cotización debida, pero no ingresada por la empresa, pueda servir para cubrir la carencia precisa en orden a la jubilación y para reunir seis años de cotización a la contingencia de Desempleo. Nadie pone en duda que, si durante toda la vida activa de la demandante, como trabajadora al servicio de los empresarios, éstos hubieran cotizado por ella a la Seguridad Social, se cubriría el período de quince años para la jubilación e igualmente el de seis años para el desempleo. Como sentencia de contradicción ha sido seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 31 de mayo de 1.995, cuya firmeza consta, y en la cual se razona que, de haber cotizado la actora durante toda su vida activa, cubriría los dos requisitos, también allí no cubiertos, (carencia para jubilación y seis años de cotización para Desempleo); pero, al haber sido la empresa la que omitió efectuar dicha cotización (y la Inspección de Trabajo sólo levantó Acta, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1.986 y 21 de julio de 1.988) se declara el derecho de la trabajadora a la prestación, la responsabilidad de la empresa, por no haber cotizado, y también el deber de anticipación por parte de la Entidad Gestora. La similitud de los hechos, de las cuestiones jurídicas planteadas y de los preceptos aplicables es total, en uno y otro supuesto, por lo que se cumple el requisito previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Labora, y debe entrarse en el fondo del recurso unificador.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencia de 30 de marzo de 1.-998, en un caso idéntico procedente del mismo Juzgado y Sala, con los mismos demandados; invocando como sentencia contraria la misma que en este recurso; a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica y respecto a la función unificada propia de este excepcional recurso.

TERCERO

Dicha doctrina es la siguiente:

  1. Del art. 5.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y art. 31 del Real Decreto 625 de 2 de abril de 1.985, no se deduce que en el mismo se limite la responsabilidad empresarial, cuando por sus omisiones no se cumplan los requisitos de carencia, a las prestaciones contributivas, no alcanzando, por tanto, a las asistenciales como es la de autos. Es cierto que en dicho artículo se dice que la entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, de alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas, pero de ahí no se puede llegar a dicha conclusión, pues ello implicaría privar al trabajador de un beneficio no alcanzado por la conducta de la empresa, contraria a las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, dado que en el artículo 31 del Real Decreto 625/85, sin distinguir entre prestaciones contributivas o asistenciales, y tras de establecer en su nº 1 la responsabilidad del empresario por omisión de alta en la Seguridad Social del trabajador, se hace una remisión global y genérica, en su nº 2, a los efectos de descubierto absoluto o de diferencias de cotización, a lo dispuesto con carácter general en materia de responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, lo contrario sería confundir el principio de automaticidad del pago por parte de la Entidad Gestora, cuestión posterior a la existencia o inexistencia de derecho del beneficiario, con la responsabilidad de la empresa, cuya omisión impide completar los requisitos mínimos de cotización.

  2. Esta Sala ha moderado la responsabilidad de la empresa omisa de la cotización de Seguridad Social en relación con las prestaciones denegadas por causa de las omisiones, limitándola a las obligatorias y excluyendo las pactadas en Convenio Colectivo, como mejoras del Sistema general; con respecto de las establecidas por dicho Sistema ha aplicado los preceptos reguladores de tal responsabilidad, incluso dando eficacia o valor supletorio a los arts. 94 a 96 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, para salvar insuficiencias de los preceptos análogos del Texto de 30 de junio de 1.974. Y este criterio de responsabilidad, deducido sin duda de los troncales del Código Civil en su art. 1902, no aparece limitado a las prestaciones contributivas, sino a cualquiera que dependa de una cotización, legalmente obligada, y omitida por el empresario.

  3. Si bien es cierto que el art. 94.2 del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.974, aprobado por Decreto 2065/1974 y que es reproducido por el hoy vigente art. 124.2 del Texto aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, exigen la cotización efectiva y real para causar las prestaciones, y nadie puede negar tal necesidad, también lo es que a este requisito debe unirse el deber de cotización impuesto a la empresa por el art. 25 de la también citada Ley 31/1984, consistente en ingresar la cuota patronal y la cuota correspondiente al trabajador, por la contingencia de Desempleo; precepto que configura a los empresarios recurridos, como incumplidores de un deber legal, cuya infracción tiene como consecuencia la insuficiente carencia para la jubilación y la insuficiencia para cubrir los seis años de cotización por Desempleo, en la trabajadora recurrente.

  4. Como corolario de lo anterior también se infringe el art. 96 del reiterado Texto Articulado de 30 de mayo de 1.974, en relación con el ya aludido art. 96 del Texto de 21 de abril de 1.966, cuando el fallo absolutorio desconoce la estudiada y razonada responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones no lucradas por causa de la omisión de cotización por la empresa, precepto que proclama sin agotar su regulación la responsabilidad en los supuestos de omisiones de afiliación, alta o cotización, habiendo venido la doctrina unificada aplicando el art. 94.2 del Texto Articulado anterior a los casos de nacimiento de la responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario para el pago ....

CUARTO

Todo lo expuesto lleva en el caso de autos, a concluir, que las infracciones legales denunciadas, han producido un evidente quebranto en la unidad de doctrina, procediendo declarar la eficacia de la cotización omitida para cubrir el requisito carencial o de período mínimo cotizado, y la responsabilidad de la empresa en orden a la prestación legalmente lucrada por el trabajador, lo que lleva a casar y anular la Sentencia recurrida, y a resolver el Recurso de Suplicación con su estimación para revocar el fallo absolutorio de instancia, y estimar la prestación en su solicitud de que se declare el derecho de la actora a lucrar la prestación de desempleo consistente en el subsidio para mayores de 52 años.

QUINTO

La cuantía reglamentaria de este subsidio, que gira en un porcentaje del salario mínimo interprofesional, a tenor del art. 14 de la reieterada Ley 31/1984, vigente en la fecha del hecho causante, hace innecesaria la expresión cuantitativa de la condena, tampoco formulada en la demanda, ni debatida en el litigio, por lo que será suficiente el fallo que reconozaca el derecho a la demandante y recurrente, quien tampoco ha concretado de modo terminante los términos de la responsabilidad de cada uno de los demandados, por lo que deberá formularse la responsabilidad generica de la Entidad Gestora y de los empresarios que incurrieron en la tan expuesta omisión; señalando, eso sí, que la situación de alta y de cotización inmediata de la trabajadora, en el momento del hecho causante, reflejadas en la percepción por ella durante dos años de la prestación contributiva del Desempleo, fundamentan la aplicación del ya estudiado art. 31 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, para que la Entidad Gestora sea condenada a anticipar, al menos, la prestación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 1.996, dictada en el recurso de Suplicación contra contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 30 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INEM, INDUSTRIAS SAM, S.A., DON Alfonsoy DON Aurelio. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de la demandante para revocar la sentencia de instancia, estimamos la demanda, y declaramos el derecho de la demandante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en los términos reglamentarios, subsidio que deberá satisfacerle el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, quien podrá repetir contra los empresarios que hubieren omitido el ingreso de cotización, dando lugar a la insuficiencia de la efectuada por la demandante a lo largo de su vida laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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