STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso369/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por don Felipe, representado y defendido por el Letrado don Felipe Sanz Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1654/94, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid, dictada el 26 de noviembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictó sentencia el 26 de noviembre de 1993 cuya parte dispositiva resolvía lo siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Felipe, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de esta Entidad de 4.6.93, debo declarar y declaro que los efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor lo han de ser desde el día 24 de Marzo de 1.988, y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.-El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos y D.N.I nº NUM000, si bien se dió de baja en Hacienda el 24.3.88 en Licencia Fiscal, actividad de alimentos y bebidas en autoservicios, sin que en dicha fecha procediese a darse de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos en el que venía cotizando debido a la anterior actividad como autónomo. Segundo.- El actor, a partir del 1.2.89 viene prestando servicios como Gerente, y en alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa Alimentación Selecta, S.A. de la que es socio fundador por Escritura de 21.2.87, siendo el objeto social de dicha sociedad el mismo que la actividad que como autónomo venía desarrollando el actor. Tercero.- Solicitada el 25.5.93 por el actor la baja con efectos retroactivos de 24.3.88, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se le deniega en Resolución de 4.6.93, contra la que se interpuso por el actor reclamación previa, expresamente desestimada por la Tesorería General de la Seguridad Social en su Resolución de 2.7.93. Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994 en la que falla que "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en los autos núm. 643/93, seguidos ante el mismo a instancias de Felipecontra aquél Organo Gestor y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la T.G.S.S. de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

El demandante preparó contra la sentencia anteriormente indicada recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso ante esta Sala invocando como sentencias contrarias las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1993, de Baleares de 13 de marzo de 1992 y de Castilla-León de 7 de julio de 1992; y denuncia la infracción que dice cometida del artículo 13.2 del Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como el quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Impugnado el recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, pasó a informe del Ministerio Fiscal, que estimó la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión objeto del recurso.

QUINTO

Se convocó para deliberación, votación y fallo el día 8 de los corrientes, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente como contrarias las tres sentencias indicadas en los antecedentes de hecho que preceden. De ellas sólo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de julio de 1992 y la de igual Sala del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1993 son contrarias a la aquí recurrida, pues ésta mantiene que los efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos coinciden con la fecha de la comunicación de dicha baja, mientras que las otras dos sentencias referidas sostienen que habrá de estarse a la efectividad del cese real en la actividad. Para nada interesa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de marzo de 1992, que ni en los hechos ni en la oposición de sus pronunciamientos tiene virtualidad de sentencia contraria a la recurrida, según exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Acreditado por la parte que se da en el caso el presupuesto de contradicción de sentencias, que permite la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es preciso entrar en el examen de dicho recurso.

SEGUNDO

1. Lo que aquí se analiza es, en definitiva, la determinación de los efectos que genera la baja tardía en el RETA en orden a la cotización debida. Se invoca al respecto el artículo 10.3 del Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Autónomos, redactado de acuerdo con el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero; dicho precepto dispone que "Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13".

  1. La demanda que encabeza este proceso pide que se reconozca al demandante la baja en el RETA con efectos del 24 de marzo de 1988, en contra de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que acuerda que si no se ha "comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo", en tal supuesto "la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja", lo que hizo el 25 de mayo de 1993. Lo que aquí se discute no es la fecha de la baja en el Régimen Especial, sino la fecha en que se extingue la obligación de cotizar, que no es el 24 de marzo de 1988, sino en mayo de 1993.

  2. Ya es reiterada la doctrina de esa Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 27 de septiembre de 1994, 24 de febrero, 24 de marzo, y 30 de junio de 1995, la que precisa que si la Administración de la Seguridad Social mantiene sólo la subsistencia de la obligación de cotizar, se está ante cuestión que pertenece al ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que según resulta del artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser conocida por los Tribunales del orden contencioso-administrativo. En la sentencia recurrida no se traduce debate alguno sobre los efectos de la baja en el aspecto prestacional, sino tan sólo sobre el aspecto recaudatorio de las cotizaciones correspondientes al período de retroactividad con que se solicita la misma. La única dimensión sobre la que opera la resolución de la Tesorería General se contrae al momento en que se extingue la obligación de cotizar; y sabido es que en lo referente a la cobertura de las prestaciones de la Seguridad Social, este orden social es el que jurisdiccionalmente tiene atribuída la competencia.

  3. Por ello, de conformidad con los preceptos indicados, hechos valer por la doctrina de la Sala dictada en casación para la unificacion de doctrina, debe casarse la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina, y de conformidad con lo que establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse, de oficio, la incompetencia del orden social, por serlo el contencioso-administrativo; sin hacer pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en suplicación de la del Juzgado de lo Social 29 de Madrid el 26 de noviembre de 1993; la casamos y anulamos porque quebranta la unidad de doctrina, y declaramos, en cambio, la incompetencia del orden social para resolver la pretensión interpuesta en los autos, por ser competente el orden contencioso-administrativo; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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