STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:5021
Número de Recurso2548/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1545/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en autos núm. 1127/01, seguidos a instancias de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Penélope, representada por la Abogada Dª Natalia Roces Noval y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Penélope, con categoría de Médico, suscribió el 25 de septiembre de 1999 con el Instituto Nacional de la Salud nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en Atención Primaria al amparo del art. 7.5 de la Ley 30/1999. 2º) A Dª Penélope se le vienen computando como días de permanencia en alta en la Seguridad Social y consiguiente cotización los días en que realmente presta servicios efectivos, causando baja el resto de los días. 3º) Dª Penélope trabaja 24 horas diarias los fines de semana, además de los festivos que pueden coincidir semanalmente. 4º) Los días 12 y 13 de noviembre de 2001 fueron interpuestas sendas reclamaciones previas, dictándose resolución desestimatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de noviembre de 2001. 5º) Con fecha 1 de enero de 2002 han sido objeto de transferencia del Principado de Asturias los servicios del Instituto Nacional de la Salud."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando por completo la demanda formulada por Doña Penélope debo declarar y declaro su derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no sólo los días en que se presta servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud establecida en virtud del nombramiento suscrito con fecha 25 de septiembre de 1999, condenando, en su virtud, a la citada entidad gestora y, por ende, al Servicio de Salud del Principado de Asturias a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de suplicación formulados por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Penélope contra dichas recurrentes, sobre afiliación, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 2003, en el que se alega infracción de los arts. 17.1 y 80.d) de la vigente LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete (Rec.- 196/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social la sentencia dictada en 14-03-2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la cual, confirmando la resolución dictada por el Juzgado de instancia dio lugar a la demanda que había originado las presentes actuaciones. En ella, la demandante, trabajadora con nombramiento eventual desde 1999 al servicio del INSALUD y más tarde del Servicio de Salud del Principado de Asturias como personal de refuerzo para la realización de trabajo exclusivamente los fines de semana y festivos, había solicitado que se le mantuviera en alta y se cotizara por ella también los días no trabajados puesto que a lo largo del año realizaba una jornada real de más de 2500 horas, todo ello en relación con su situación actual de contratada en activo; y tal pretensión fue reconocida por la resolución recurrida.

  1. - Recurre tal resolución la Tesorería General de la Seguridad Social con un solo objeto y es el que se declare, cual había sostenido en la instancia y en grado de suplicación, que la actora estaba ejercitando una acción meramente consultiva sin contenido real actual y por lo tanto carente de contenido merecedor de protección. Y para fundamentar su pretensión aporta como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la sentencia de 13 de marzo de 2001 (Rec.-196/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual ante la petición de una trabajadora que había sido contratada en las mismas condiciones que la anterior, pero en cuyo trabajo ya había cesado meses antes, reclamaba que se le reconociera el derecho a haber permanecido en alta y se condenara a cotizar a la Entidad Gestora por todos los días trabajados y no solo por los fines de semana y festivos en los que había prestado sus servicios efectivos. En este caso la sentencia aceptó la falta de acción opuesta por la Tesorería por cuanto la reclamación de la actora se refería a tiempos pasados y carecía por lo tanto de la actualidad necesaria para poder considerar admisible su derecho a reclamar tutela efectiva para tal situación.

  2. - En relación con esta cuestión ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala por medio de reiteradas resoluciones en las que se ha mantenido la falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas en relación con la cuestión concreta planteada, por la razón fundamental de que mientras la recurrida está resolviendo sobre una pretensión de naturaleza declarativa que obedece a una situación relacionada con un interés actual de la trabajadora afectada en cuanto que está reclamando una permanencia en la situación de alta y unas cotizaciones correspondientes a la jornada laboral que está realizando, en la sentencia de contraste por el contrario se está contemplando la demanda de una persona que no se halla ya en activo y por lo tanto está ejercitando una acción con un interés futuro e impredecible y sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible, en situación diferente de la anterior en el que el interés es actual e inmediato con suficiente relevancia como para que en el caso de la sentencia de contraste pueda defenderse la falta de acción y no en el contemplado por la sentencia recurrida, de donde se ha partido para llegar a la conclusión de que en relación con dicha cuestión no concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A tal efecto en las resoluciones a las que antes se ha hecho referencia - por todas SSTS de 10 de noviembre de 2003 (Rec.-3428/2002), 1 de diciembre de 2003 (Rec.-3740/02), 30 de enero de 2004 (Rec.-4997/02), 7 de abril de 2004 (Rec.-261/03) o 20 de abril de 2004 (Rec.-458/03) entre otras muchas en el mismo sentido - se ha mantenido para supuestos esencialmente iguales al aquí contemplado la tesis de que no existe contradicción entre las dos sentencias por las razones antes resumidas y que en su concreta literalidad se han concretado en decir que "en la sentencia combatida el contrato está vigente, lo que no acaece en el supuesto de la sentencia de contraste, pero en aquella hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios) y, otra, hacía el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). La resolución impugnada entiende que existe un interés actual, consistente en ostentar el status legal correspondiente a la afiliación al sistema de la Seguridad Social mientras el contrato de trabajo esté vigente, pues el empresario tiene la obligación de mantener en alta al trabajador y cotizar mientras dura la relación de empleo, ya se trate de una relación indefinida o sometida a plazo o condición resolutoria con independencia de la modalidad en que se haya pactado la jornada. En la sentencia de contraste, por tratarse de una relación laboral ya extinguida, estima que no existe interés actual, pues no hay controversia prestacional actual de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones por lo que debe entender que se trata de una acción consultiva."

  3. - Por todas estas razones se ha entendido que la falta de contradicción en relación con el problema del alta y de la falta o no de acción a dicho problema atinente había de conducir a la desestimación del recurso de la Tesorería en este punto, por la misma razón que en un momento procesal anterior el pronunciamiento hubiera de haber sido de inadmisión.

SEGUNDO

Aun cuando el único punto de contradicción señalado por la recurrente se refiere a los problemas relacionados con el alta de la trabajadora demandante, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que la sentencia recurrida se pronunció sobre una cuestión relacionada con la anterior cual es la relativa a la cotización por parte de dicha trabajadora, respecto de la cual, por afectar a la cuestión recaudatoria carece este orden jurisdiccional de competencia para abordarlo y resolverlo de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la LPL, lo que, por pertenecer al orden público procesal puede la Sala abordar incluso de oficio. Y en este punto, al igual que se ha mantenido en las sentencias antes citadas, procede recordar "la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Asturias, de 14 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación núm. 1545/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en la seguridad social, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...de 2006, reitera doctrina (SSTS de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas), sobre el carácter voluntario de las prejubilaciones de Telefónica, y subraya que «lo de......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR