STS, 8 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:4927
Número de Recurso3810/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Pilar contra sentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar, TGSS y Gerencia Regional de Salud contra la sentencia de 26 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1 en autos seguidos por Dª Pilar frente a Gerencia Regional de Salud, INSS y TGSS sobre alta en Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de la cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, desestimando la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y estimando la demanda interpuesta por Pilar contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, Instituto Nacional de la Salud, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a permanecer en alta de la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos, condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Pilar ha prestado servicios como Enfermera de Refuerzo desde el mes de julio de 1995 hasta la actualidad. Ha prestado servicio en los días y periodo a que ese refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicio en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y al final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo de adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuidando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo pasado acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social. 5º.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Pilar, TGSS y Gerencia Regional de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por Pilar contra el INSS, TGSS y Gerencia Regional de Salud en reclamación de reconocimiento de derecho y condena al pago de cotizaciones declarando la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (Autos 482/02), en virtud de demanda promovida pro Pilar contra Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho y pago de cotizaciones, advirtiendo a las partes que pueden formular sus pretensiones ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Pilar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 29 de abril de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó su preceptivo informe e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada el 19 de mayo de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid consta probado que la demandante ha prestado servicios desde el mes de Julio de 1.995 y como enfermera de refuerzo para el Insalud (hoy Ingesa) y la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, que solo la mantiene de alta en Seguridad Social y cotiza por ella, los días de efectiva prestación de servicios, cursando la baja cuando estos finalizan, y excluyendo, por tanto, los períodos intermedios en los que no media servicios efectivos.

Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social. En el escrito rector del proceso, pidió que se declarase su derecho "a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, durante la duración de cada uno de sus nombramientos, y se condene a la Gerencia Regional de Salud a cotizar a la Seguridad Social por la actora desde el inicio de la relación laboral".

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones y se abstuvo de entrar a conocer sobre tal cuestión, previniendo a la demandante que podía ejercitar su acción ante la Jurisdicción contencioso-Administrativa. Y acogiendo la demanda en cuanto a la pretensión de alta ininterrumpida durante cada uno de los nombramientos, condeno a la Gerencia Regional a estar y pasar por tal declaración.

Interpusieron recursos de suplicación, la actora, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por sentencia de 19 de mayo de 2.003 declaró la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de todas las pretensiones contenidas en la demanda, anuló la sentencia de instancia y remitió a las partes al Orden Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La demandante recurre esta última sentencia en casación para la unificación de doctrina. Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, invoca como sentencia de contraste, la de ésta Sala IV de 29-4-02 (rec. 1468/2001), dictada por todos los Magistrados que la integran al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resolvió que el conocimiento de las cuestiones relativas a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este orden jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar a resolver la cuestión planteada. Así lo estimo ya esta Sala en su sentencia de 30-1-04 (rec. 4997/02) dictada en un caso prácticamente idéntico al presente, en el que se invocó también como sentencia referencial la misma que ahora. A su solución pues hay que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica, por lo que pasamos a reiterar su doctrina.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora tienen naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordadas y resueltas por esta Sala IV en la sentencia elegida como referencial, cuya doctrina han reproducido las mas recientes de 10-11-03 (rec. 3428/02, 3546/02 y 3819/02), 1-12-03 (rec.3740/02), 22-12-03 (rec. 3142/02) 30-12-03 (rec. 455/03), 19-1-04 (rec. 3547/02), 26-1-04 (rec. 2816/03), 30-2-04 (rec. 1505/03, 4997/02 y 263/03), 7-4-04 (rec. 261/03), 16-4-04, (rec 4153/02), 20-4-04 (rec. 458/03), 23-4-04 (rec. 3835/02) y 26-4-04 (rec. 1717/03), entre otras.

A la cuestión de si el Orden Social de la Jurisdicción es el competente para resolver sobre si la actora tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos, debe darse una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste y en las que acabamos de citar. La ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador.

En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia referencial y las demás citadas, la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del Orden Social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

CUARTO

La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión planteada por la actora respecto a la continuidad de su situación de alta en Seguridad Social, y a mantener en cambio la declaración de incompetencia que efectuó la sentencia recurrida respecto a la obligación de pago de las cotizaciones pasadas. Debemos por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular dicha sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva, con las mas absoluta libertad de criterio, la pretensión deducida por la actora relativa a su mantenimiento en alta en S.Social los días intermedios no trabajados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 mayo de 2.003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Confirmamos su pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión de condena al abono de cuotas. Declaramos la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre esta última cuestión con absoluta libertad de criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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