STS, 18 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6321
Número de Recurso6079/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO ALHAMA DE ALFARO, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 508/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Sociedad Agraria de Transformación Cabezuelo de Alfaro, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernándes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 508/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 2 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 508 del año 1992, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO ALHAMA de Alfaro (La Rioja), contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Río Alhama de Alfaro. Mediante providencia de 27 de julio de 1994 la Sala de Zaragoza lo tuvo por preparado.

TERCERO

El 3 de octubre de 1994 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito suscrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, interponiendo en nombre de la Comunidad de Regantes del Río Alhama de Alfaro recurso de casación. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, invoca dos motivos: en el primero, la infracción de los art. 23, 26, 78.2, 79.1 y 117. 3 de la LPA de 1958, pues el procedimiento administrativo, alega, se ha tramitado sin haber dado audiencia a regantes que son copropietarios de la acequia, interesados en el procedimiento, a quienes se ha dejado en situación de indefensión, con vulneración del art. 24 CE, incidiéndose así en la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.1.c) de la LPA; y en el segundo, la infracción de los arts. 47 y 74.2 de la Ley de Aguas y 1 del C.Civil. Por ello concluye suplicando sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la recurrida, dictando una nueva sentencia más ajustada a Derecho.

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 2 de noviembre de 1994.

QUINTO

Se han opuesto al recurso el Abogado del Estado y la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Cabezuelo de Alfaro. El Abogado del Estado rechaza los dos motivos de la recurrente y concluye suplicando que se dicte sentencia que confirme íntegramente la de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente. La sociedad agraria impugna los dos motivos del recurso, alega que las causas del deterioro de la acequia radican en las deficiencias constructivas y concluye suplicando sentencia que no de lugar al recurso, con expresa condena en costas.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de abril de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de julio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El debate suscitado ante la Sala de Zaragoza y reiterado en este recurso de casación se reduce a determinar quien debe asumir el coste de reparación de 12 m. de la acequia que bordea la finca denominada Cabezuelo, propiedad de la S.A.T. "Cabezuelo de Alfaro". Las características físicas de dicha acequia están perfectamente determinadas en el expediente administrativo y en los autos de instancia mediante fotografías, informes técnicos y acta notarial de presencia y constancia de hechos. La sentencia impugnada ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro que, estimando en parte el recurso de alzada entablado por la S.A.T. "Cabezuelo de Alfaro", declaró que los gastos ocasionados por dicha reparación deben repartirse proporcionalmente entre todos los regantes. La tesis de la Comunidad demandante en la instancia y recurrente en casación es que aquel coste debe ser soportado exclusivamente por la S.A.T. "Cabezuelo de Alfaro". Por tanto, resulta evidente que aunque el proceso seguido en la instancia se considerase de cuantía indeterminada, es fácilmente determinable, pues se reduce a valorar, según las reglas de los arts. 49 a 51 de la L.J., el costo económico de las obras de revestimiento de la acequia en tan solo 12 m. y reparación de los desperfectos advertidos en las juntas de dilatación de ese tramo. Pues bien, de conformidad con el art. 1710, regla 4ª de la L.E. Civil, al que remite la Disposición Adicional 6ª de la L.J. de 1956, la Sala considera que, notoriamente, la significación económica del acto administrativo no alcanza el límite mínimo exigido por la anterior L.J. para que sea posible el recurso de casación. Es decir, que la cuantía de la sentencia dictada en la instancia no supera los 6.000.000 de pts. previstos en el art. 93.2.b) de la L.J., razón por la cual el recurso no debió ser admitido. Así lo hemos dicho en reiterada jurisprudencia de la que son muestra las sentencias de 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 junio y 21 julio 2000, y 20 de abril de 2001. Mas llegados a este trámite procesal, lo procedente es, por imperativo de lo establecido en el art. 100.2.a) de la L.J., declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo impone el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL RÍO ALHAMA DE ALFARO, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 508/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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