STS, 30 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 159/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, dictada el 27 de febrero de 2002 en los autos de juicio nº 513/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, declarando como probados los siguientes hechos: "D. Ernesto , D.N.I. NUM000 , nacido el 4 de marzo de 1930, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , tenía reconocida por resolución de 4 de julio de 1995 (expediente número 95/9009502414) una pensión por jubilación correspondiente a 26 años cotizados, con una base reguladora de 292.002 ptas. y un porcentaje del 82%. Con fecha de 9 de enero de 1999 el actor presentó escrito ante el Director Provincial del INSS de La Rioja solicitando que su pensión fuera incrementada por el reconocimiento como cotizados de nueve años de los trece de ejercicio sacerdotal en la diócesis de Calahorra, La Calzada-Logroño, correspondientes al período 8 de diciembre de 1954 a 14 de diciembre de 1967. 2º.- Mediante documento fechado el 23 de septiembre de 1999, La Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Salud, notificó al señor Ernesto , que: "De conformidad con lo establecido en el real decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del 8.1.99), le han sido reconocidos como cotizados al régimen general de la Seguridad Social, un total de 3.622 días (de 1.2.1959 a 31.12.1968), por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión de jubilación que ha sido aumentada en un 18%, pasando del 82% al 100% y de 264.299 ptas. a 295.389 ptas. mensuales brutas. Según el artículo 4, del mencionado real decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 4.198.422 ptas. incremento mensual de 31.090 ptas. por 14 pagas = 435.260 ptas. anuales por el coeficiente de 9,645779 = 4198422 ptas). Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito de usted ponerse en contrato con esa dirección provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas, 23.325 ptas. mensuales, que se deducirá del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento (15 años) previsto por la norma" (folio 53 del procedimiento). 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 29 de octubre de 1999 (folio 119), la entidad gestora acordó revisar, al amparo del Real Decreto 2665/1998, la pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social reconocida a la actora, señalándose en dicha resolución: que el importe del capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado por el ejercicio de una actividad sacerdotal, asciende a 4.198.442 pesetas, a deducir en 180 mensualidades, lo que supone un descuento mensual de 23.325 ptas. hasta junio del año 2014. Como continuación a dicha resolución se comunicó al actor en la misma fecha que "de conformidad con el art. 2.2 del Real Decreto 5/1998, de 8 de enero (BOE del 9), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1999, el tope máximo establecido para las pensiones públicas en el presente año ha quedado fijado en 295.389 ptas./mes (4.135.446 ptas/año). Al mismo tiempo se le informa que el importe líquido mensual a percibieron los meses de noviembre y diciembre de 1999, es inferior a la cuantía líquida que percibía antes de aplicar la revisión por cuanto como consecuencia del incremento del importe de la pensión de jubilación, la retención por el Impuesto de la Rentas sobre las Personas Físicas (I.R.P.F.) se ha incrementado pasando del 14,63% mensual al 17,32%. Con fecha 1.1.00, según la normativa actual se procederá a un nuevo cálculo del porcentaje a aplicar de retención de I.R.P.F. , produciéndose una disminución de dicho porcentaje y consecuentemente un aumento en la cuantía mensual líquida de su pensión. El descuento anual por cuotas asciende a 279.900 ptas. (23.335 x 12), puesto que no se efectúa descuento en las dos pagas extraordinarias anuales. Contra la presente resolución podrá interponer reclamación previa ante esta Dirección Provincial dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción con arreglo a lo dispuesto en el art. 71 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE de 11 de abril). La citada resolución y su continuación fueron recibidas por el actor el día 3 de noviembre de 1999 -folios 117 y 118-. 4º.- El demandante mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 21 de febrero de 2001, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de septiembre de 1999, por la que se determina el capital coste a su cargo, en cuantía de 4.198.422 ptas. La subdirección general de ordenación y asistencia jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 2 de marzo de 2001 acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el actor, remitiendo el mismo a la Dirección Provincial de dicha entidad gestora en La Rioja, para que le de el trámite previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (folio 84 de la causa). Por resolución de fecha 20 de mazo de 2001, la entidad gestora desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor, entendiendo como tal el recurso de alzada interpuesto en fecha 20 de febrero de 2001, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que según se razonaba la resolución impugnable era la de fecha 29 de octubre de 1999, y no la "resolución" que el actor impugna de fecha 23 de septiembre de 1999, que es una simple comunicación verificada en el marco de la instrucción del procedimiento regulado en el Título VI de la Ley 30/1992, añadiéndose en dicha resolución argumentos que se oponen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, a la pretensión del actor".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación del capital coste impuesto al actor, interpuesta por D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Paula de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Ernesto , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el 18 de julio de 2002, con el siguiente fallo: 1º.- Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, deducida con carácter alternativo, de que se le suprima el descuento que dice se le practica de una tasa del 7,68923 por 100 por los gastos de tramitación del expediente, dejando imprejuzgada tal cuestión de la que se absuelve en la instancia a los demandados, haciendo saber al demandante que los órganos competentes para el enjuiciamiento de la misma son los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, revocando parcialmente en tal sentido la sentencia de instancia. 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ernesto contra la sentencia nº 46 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de capital coste en pensión de jubilación, y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia".

CUARTO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de diciembre de 2001, recurso nº 214/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2003 se señaló el día 23 de octubre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en una demanda formulada por quien ejerció el ministerio sacerdotal y que, por tal motivo, se le revalorizó la pensión de jubilación en función de unos años en los que no cotizó a la Seguridad Social pero se le aplicó la cotización ficticia, determinando el INSS el importe del capital coste y la cantidad a detraer mensualmente, en concepto de compensación. En la demanda se formulan las siguientes peticiones: 1ª.- Exonerar al demandante de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicar descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia; 2º.- Suprimir, en todo caso, el descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades retraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia.

El Juzgado de lo Social entró a resolver sobre el fondo del asunto y desestimó la demanda en su totalidad, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja declaró la incompetencia del orden social para conocer de la segunda petición formulada y confirmó la resolución de instancia en sus demás pronunciamientos. El INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que se declare la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Para el contraste ha seleccionado la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de diciembre de 2001 y, en efecto, entre las resoluciones comparadas se aprecian las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como en supuestos comparables se dieron respuestas judiciales de signo contrario, procede entrar a resolver el recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

Con esos antecedentes, y al no haber interpuesto el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que preparó en su día, la cuestión a resolver en este trámite queda ceñida exclusivamente a determinar si el orden social de la jurisdicción es o no competente para conocer, por razón de la materia, de la segunda de las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la procedencia de detraer mensualmente la cantidad que la demandada viene practicando para resarcirse de un desembolso realizado en aplicación de mandatos legales y reglamentarios, a los que después se aludirá, pero conviene adelantar ya que la cuestión controvertida presenta una naturaleza unitaria e inescindible, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, pues se trata de calcular el importe a reintegrar y la forma de hacer el pago efectivo en períodos mensuales, de manera que es artificioso el tratamiento separado que la sentencia recurrida hace para declarar la competencia en cuanto al reconocimiento del crédito y negarla para su cumplimiento o satisfacción, lo que determina la necesidad de reiterar cuanto hemos venido proclamando sobre el particular en anteriores resoluciones.

TERCERO

Entre las infracciones legales que denuncia el INSS recurrente figuran las del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 y 4 del R.D. 1637/95, en relación con los artículos 3 y 4 del R.D. 2665/98, de 11 de diciembre, dictado para el desarrollo de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y con el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, vulneraciones que en realidad se han cometido por la sentencia recurrida según se desprende de nuestra reiterada doctrina, cuando lo que se controvierte es si los sacerdotes y religiosos secularizados tienen o no que cumplir la obligación que les impone el artículo 4 del R.D. 2665/98, dictado para el desarrollo de la Ley 13/1996, que había mandado al Gobierno que dictara las disposiciones reglamentarias para computar, por los sacerdotes y religiosos de la Iglesias Católica secularizados, el tiempo que estuvieran ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les era permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que les sea reconocido el derecho a al percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida, mandato aquel que fue cumplimentado con la promulgación de los Reales Decretos 487/98 y 2665/98.

CUARTO

La doctrina de la Sala parte de la base de que para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados. Estas declaraciones constan en las sentencias de esta Sala de 12 de febrero, 11, 18 y 20 de marzo de 2003.

QUINTO

Los argumentos antes expuestos sirven para reafirmar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer, tanto de lo referente al reconocimiento del beneficio reglamentario como para la determinación del importe del capital coste y de su reintegro y, consiguientemente, del derecho de la entidad gestora a reintegrarse de lo adeudado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 2665/98 citado, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de suplicación, para casar y anular dicha resolución, mandando devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio resuelva el recurso de suplicación interpuesto en cuanto a la segunda de las peticiones formuladas en la demanda, esto es, sobre el derecho de la entidad gestora de proceder a la detracción correspondiente de la pensión de jubilación a abonar al actor del descuento que viene practicando, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 159/02 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida mantenemos el pronunciamiento de dicha sentencia sobre la impugnación del capital coste de la pensión de jubilación y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la segunda petición formulada por el actor, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación en ese particular extremo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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