STS 1044/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:6561
Número de Recurso2467/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1044/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez; siendo parte recurrida D. Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Juan Ramón, contra SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.) y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes la demanda se condenase a los demandados a abonar, con carácter solidario al actor, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS (10.322.682 ) PESETAS, así como al pago de la totalidad de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando por SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.), se dictase sentencia por la cual acogiendo las excepciones opuestas, se desestimase la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente para el supuesto de que entrare, se desestimase definitivamente la demanda abosoviendole de ella e imponiendo expresamente las costas a la parte actora.- Y por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), se suplico al Juzgado se desestimase la demanda, absolviendola de la misma, con imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por a Procuradora Dª. María Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de D. Juan Ramón contra SCOTT MIRANDA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Angulo Santalla y RENFE representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruíz, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 7.540.430 ptas., intereses legales que de dicha suma procedan, sin hacer condena en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SCOTT MIRANDA, S.A. y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), con adhesión de D. Juan Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de junio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto, por vía de adhesión, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Ruiz Antolín, en la representación que tiene acreditada en autos, y estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por los Procuradores de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y D. José Roberto Santamaría Villorejo, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada, el día 31 de diciembre de 1.997, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Miranda de Ebro en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que debemos establecer y establecemos en seis millones cuarenta mil cuatrocientas treinta pesetas (6.040.430 pts) la cantidad que la compañía mercantil SCOTT MIRANDA, S.A. y la entidad RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), deben abonar a D. Juan Ramón, permaneciendo en lo demás inmodificada dicha resolución; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.2º LEC, acusa infracción del nº 1 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1.989. El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.093 y 1.902 Cód. civ. en relación con el art. 38.3 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo y art. 91 del Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 13/92, de 17 de enero.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ., en relación con el art. 1.089 del mismo.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.902 Cód.civ. en relación con los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo Cuerpo legal.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 170 de la misma.-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Juan Ramón demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.) y a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.). Solicitaba la condena solidaria de las demandadas al pago al actor de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS (10.322.682) PESETAS, por daños causados a la cabeza tractora y semiremolque de su propiedad por colisión con un tren de mercancías que maniobraba en el ramal ferroviario ubicado en la industria de SCOTT MIRANDA, S.A., a donde el recurrente había realizado un transporte de cal. La colisión se produjo estando el camión aparcado momentáneamente, mientras el actor realizaba determinada diligencia, en paralelo a los raíles por donde discurrían los vagones.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas al pago al actor de forma solidaria de SIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS TREINTA (7.540.430.-) PESETAS.

La sentencia fue apelada tanto por el actor como por las demandadas. La Audiencia desestimó el recurso de aquél y estimó en parte el de las demandadas, por lo que revocó parcialmente la sentencia apelada, señalando en SEIS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTAS TREINTA (6.040.430.-) PESETAS la cantidad que habían de satisfacer solidariamente a D. Juan Ramón.

La sentencia no hizo expresa imposición de costas en la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la entidad SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.).

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.2º LEC, acusa infracción del nº 1 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1.989. Se fundamenta en que al ser el hecho (causante del daño) producido con motivo de la circulación de vehículos a motor, cual era el camión y remolque de la parte demandante, se debía decidir en juicio verbal civil, y no en el declarativo de menor cuantía por el que ha discurrido.

El motivo se desestima porque es reiterada la jurisprudencia de que no da origen a la casación de la sentencia la infracción denunciada, al no producirse ninguna indefensión a la recurrente, en su día demandada, pues las garantías procesales son mas acusadas en el juicio de menor cuantía que en el verbal (sentencias de 11 mayo de 1.998 y 21 noviembre de 2.004).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.093 y 1.902 Cód. civ. en relación con el art. 38.3 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo yart. 91 del Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 13/92, de 17 de enero. El reproche casacional a la sentencia se sustancia en que el actor dejó aparcado su vehículo en lugar prohibido o no autorizado, lo que es impropio de un profesional del transporte, lo que determinó la colisión con el tren.

El motivo se desestima. Los preceptos especiales citados no son obviamente aplicables más que para las vías urbanas o interurbanas por donde circulen vehículos, no para la circulación ferroviaria. Además, la colisión del tren tuvo por causa el incumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y protección a terceros por parte de las demandadas, que, si se hubiesen observado, el mal aparcamiento no hubiese tenido consecuencias dañosas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ., en relación con el art. 1.089 del mismo. Según extracta la recurrente, su fundamentación se basa en lo que sigue: "La sentencia imputa responsabilidad a mi representada SCOTT MIRANDA, S.A. por la razón indicada en el fundamento IV de la sentencia, de que asumía la dirección de las maniobras de los trenes dentro del recinto de su propiedad, lo que suponía debía adoptar las medidas para evitar que se pudieran causar accidentes, y entre ellas que las vías y sus proximidades estuvieran expeditas.- Sin embargo la sentencia no tiene en cuenta que el estacionamiento o parada del camión, pegante a la vía, fue momentáneo, incluso con el motor en marcha.- Ello evidencia que aunque asumiera la dirección, no podía prever un hecho tan puntual, máxime como reconoce la misma sentencia en el mismo fundamento, que RENFE era la responsable del manejo del tren".

El motivo se desestima porque elude para su formulación que la sentencia recurrida declara que no consta en autos que la recurrente tomase ninguna medida al respecto, ni que el operario de la misma avisase a los empleados de RENFE de la proximidad a la vía de un camión. Por tanto, es el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la recurrente con RENFE la que ha contribuido a provocar el accidente. Dice la sentencia recurrida que la primera "asumía la dirección de las maniobras de los trenes dentro del recinto de su propiedad", por lo que es de suyo que debía de haber observado la existencia de un camión aparcado de manera inmediata a la vía por la que discurría el tren. No puede calificarse por tanto como imprevisible su colisión con el camión, dado que ningún obstáculo impedía la visión.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.902 Cód.civ. en relación con los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo Cuerpo legal. Su fundamentación va dirigida exclusivamente a imputar toda la responsabilidad de RENFE.

El motivo se desestima porque ninguno de los motivos anteriores han sido estimados; permanece, pues, incólume la condena a la recurrente. La sentencia recurrida condena, además, a RENFE, y sobre la responsabilidad de ésta, cualquiera que sea su opinión, no puede pronunciarse esta Sala porque RENFE no ha recurrido en casación la sentencia que la condena, la ha acatado.

Así las cosas, interpretando el motivo como expresivo de una absolución de la recurrente tan sólo, por no poderse imputar a ella la responsabilidad, no puede ser acogida, ya que siempre quedaría incólume su falta de dirección de la maniobra del tren dentro de su recinto.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 170 de la misma. Se fundamenta en que no hay ninguna circunstancia excepcional que impida la aplicación del precepto, examinando para ello las razones que da la sentencia recurrida para no imponer las costas de la alzada al actor-apelante, pese a que su recurso fue desestimado.

El motivo se estima. Esta Sala tiene reiterado que la aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo pertenece a la soberanía del juzgado de instancia, pero siempre que su aplicación no contravenga la más elemental lógica. Esto es justamente lo que sucede en este caso. La Audiencia dice en su fundamento jurídico VIII: "En uso de las facultades que al efecto confiere el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, atendiendo a que las cantidades que en la misma se reclaman por el actor, único al que se desestiman todas las pretensiones, se hallan respaldadas por documentos y pruebas practicadas en autos, lo que justifica se reclamación en esta alzada, aunque la concesión no sea procedente, por lo que debe entenderse que no es procedente hacer imposición de las costas causadas".

No ve esta Sala ningún indicio de la excepcionalidad que exija al art. 710 LEC, sino una confirmación de que las pretensiones del apelante no pueden ser estimadas. En consecuencia, no ve motivo alguno para que la regla general sobre imposición de costas no se aplique.

SEXTO

La estimación del motivo quinto y último del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, en el particular de las costas, imponiendo las de la apelación al apelante D. Juan Ramón, confirmándola en lo demás. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad SCOTT MIRANDA, S.A. (hoy KIMBERLY-CLARK MIRANDA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de junio de 1.998, la cual casamos y anulamos únicamente en cuanto su fallo no condena en las costas de la apelación al apelante D. Juan Ramón, y en su lugar, debemos condenarle y lo condenamos al pago de las mismas en dicha instancia. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de su procedencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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