STS 141/1997, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso597/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución141/1997
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial , como consecuencia de autos incidentales, sobre derecho al honoro, a la buena fama e imagen; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por COMERCIAL MARISQUERA INTERNACIONAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, LA UNION DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y LA UNION DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Comercial Marisquera Internacional S.A. (COMAINSA), formuló demanda a tramitar por el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante el Juzgado Número 20 de los de Madrid, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, contra la Unión de consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, Unión de Consumidores de España y contra Televisión Española, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando esta demanda: "1).- Se declara que los demandados con la información vertida en el Telediario emitido por Televisión Española a las 15,- horas del día 7 de febrero de 1990, han atentado y dañado el honor y la buena fama e imagen de mi mandante y la marca comercial de su propiedad "Amoriños" bajo la que comercializa sus productos. 2).- Declare que con ello, los referidos demandados, han producido graves daños materiales y en el prestigio comercial de mi mandante, que deberán ser indemnizados solidariamente por ellos. 3).- Que ordene a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 4).- Condene a los demandados a que por TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y a su costa, en idéntico informativo y a la misma hora, se de lectura íntegra y literal de la propia Sentencia. 5).- Condene a los precitados demandados a indemnizar solidariamente a mi mandante, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS, tanto por los perjuicios morales como por los materiales irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento, en cuyo caso se acreditará el montante indemnizatorio en el periodo de ejecución de Sentencia. 6).- Imponga expresamente a tales demandados el pago de las costas del proceso".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien contestó en tiempo y forma exponiendo que debería estarse al resultado de la prueba puesto que la función de dicho Ministerio era al de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exigiesen su defensa, lo que le impedía contestar a los argumentos expuestos en la demanda antes de haber podido oír a los demandados, obligándole el privilegio de imparcialidad al no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios.

  3. - Emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con expresa condena en costas al actor por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Asimismo, contestó a la demanda deducida de adverso el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de España (UCE) y de la Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, quien tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda por falta de legitimación actora de "Comercial Marisquera Internacional, S.A.", absolviendo a los demandados en el presente procedimiento de todas las pretensiones deducidas contra ellos con expresa condena de las costas dimanantes del presente procedimiento a la actora, por ser dicha condena preceptiva".

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número veinte de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados, Unión de Consumidores de España, Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, Televisión Española, S.A. y el Ministerio Fiscal, los dos primeros representados por el Procurador, Don Pedro Antonio González Sánchez, la segunda por Don Luis Pozas Granero, y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, frente a la demanda, interpuesta por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Comercial Marisquera Internacional S.A. (COMAINSA), sin entrar a conocer del fondo del asunto y en su consecuencia absuelvo de la instancia a los demandados, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos interpuesto por los Procuradores González Sánchez y Pozas Granero en nombre y representación de Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, Unión de Consumidores de España y Televisión Española S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Madrid, en autos de Derecho al Honor número 241/90, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, suprimiendo la expresión "sin hacer expresa condena en costas" y declarando en su lugar que se condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la resolución recurrida. No se efectúa especial declaración en cuanto a las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Comercial Marisquera Internacional S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1168 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Amparado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, del artículo 1168 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Para el supuesto de que el anterior motivo sea desestimado, por entender es de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender aplicado indebidamente por interpretación errónea del mismo".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 20 de febrero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de España (UCE) y de la Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, imponiéndose las costas de esta instancia al recurrente".

  4. - Asimismo el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Televisión Española, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación en el cual tras alegar los motivos que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución "por la que confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de lo Civil, desestime los dos motivos del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Seguida por los trámites del juicio incidental la demanda formulada por Comercial Marisquera Internacional, S.A. contra la Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, televisión Española, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de Comercial Marisquera Internacional, S.A., sin hacer expresa imposición de costas.

Apelada la sentencia por la Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid en cuanto al pronunciamiento sobre costas, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia del Juzgado y condenó a la sociedad demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

El motivo primero del recurso, acogido al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1168 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, si bien no se cita ninguna sentencia de esta Sala. Se fundamenta el motivo en que seguido el procedimiento por el trámite de los incidentes, no es aplicable el artículo 523 de la Ley Procesal referido a los juicios declarativos.

En primer término ha de señalarse que el artículo 1168 del Código Civil por su carácter de generalidad, al remitir a la decisión de los Tribunales la determinación de la persona que resulta deudor de los gastos judiciales, no es idóneo para fundar sobre él un motivo de casación. En segundo lugar, ha de estimarse rectamente aplicado por la Sala sentenciadora "a quo" el principio del vencimiento establecido en el párrafo primero del citado artículo 523 pues como dice la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1990, "en cuanto a costas y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1988, al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/82, de 5 de mayo que el procedimiento era el establecido para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que establece, sin hacer especifica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tiene esencial naturaleza de juicio declarativo, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica establecida en el artículo 523 de la mencionada Ley Procesal, que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición".

Doctrina que lleva a la desestimación del motivo en examen.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo del recurso por infracción del artículo 1168 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta; se argumenta que la no haberse entrado en el fondo del asunto por estimación de la excepción inicialmente planteada, no es de aplicación el artículo 523-1º de aquella Ley.

Reiterando lo dicho en anterior fundamento sobre la falta de cita de las sentencias en que se contiene la jurisprudencia que se dice infringida y sobre la inidoneidad del artículo 1168 del Código Civil a los efectos que se invoca, el motivo no puede prosperar. En relación al artículo 523 citado, dice la sentencia de 10 de noviembre de 1994 que la pacifica doctrina jurisprudencial, (que) ha venido entendiendo, que la expresión literal: "las costas se impondrán..........a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende a todos los supuestos en lo que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho que "aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta" (sentencias de 13 de diciembre de 1969, 23 de marzo de 1961, 9 de abril de 1962, 15 de marzo de 1963, etc.).

Ello se reitera en sentencia de 25 de marzo de 1995 a cuyo tenor el aplicado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre costas, en su párrafo primero sólo habla que se impondrán las mismas a las partes cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, dicha sanción, pues, amén de referirse a toda sanción que resuelva en cuanto al fondo y desestime la pretensión instada, ha de comprender asimismo, como en el caso de autos, cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello -la conocida sentencia interlocutoria, en su general entendimiento- porque también en ese caso, se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y en especial se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico-procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por que padecerlo en los términos así demandados.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Comercial Marisquera Internacional S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • SAP Tarragona 73/2005, 16 de Febrero de 2005
    • España
    • 16 Febrero 2005
    ..., "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensio- nes", como señala la S.T.S. de 28-2-97 con cita de las S.S.T.S. de 10-11-94 y 25-3-95 "La pacífica doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que dicha expresión comprende a todo......
  • SAP Málaga 324/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1962, 15 de marzo de 1963, 13 de febrero de 1969,10 de noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1997 , rige el criterio del vencimiento objetivo, ya que aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza tota......
  • SAP Badajoz 116/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...y falta de transparencia de todos los demandados. Pero tampoco se estima. Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 4-XII-1999, 7-X-1997, 28-II-1997, por todas) que af‌irma que, rigiendo el criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia, tal y como hoy establece el artículo 394 LEC, ......
  • SAP A Coruña 87/2007, 1 de Marzo de 2007
    • España
    • 1 Marzo 2007
    ...deducida (en igual sentido, las SS TS 22 marzo 1961, 15 marzo 1963, 13 febrero 1969, 28 abril 1992, 10 noviembre 1994, 25 marzo 1995, 28 febrero 1997, 25 junio 1998 y 14 mayo 2001 ), sin olvidar que, conforme al principio de causalidad, el litigante vencido por un motivo procesal es el únic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cumplimiento sensu stricto en contrato unilateral y en contrato bilateral
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Primera Parte. Cumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...y STS de 1 de marzo de 1994 (RJ 1994/1637), STS de 12 de mayo de 1998 (RJ 1998/3577); STS 20 de mayo de 1998 (RJ 1998/3988); STS de 28 de febrero de 1997 (RJ 1997/1321) (FJ 1º) reitera la doctrina anterior y señala que en el caso concreto resulta de aplicación el principio del vencimiento o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR