STS, 25 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:6609
Número de Recurso2366/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas, representado por el letrado D. Antonio Doblas Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2000 y el auto denegatorio de la aclaración solicitada de fecha 4 de abril de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por dicho recurrente y la Cía. Telefónica de España S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en representación de Telefónica de España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, que contenía los siguientes hechos probados: "1. El actor D. Lucas viene prestando sus servicios desde el 28 de diciembre de 1979 para la empresa Telefónica de España. S.A. teniendo la categoría de encargado de Planta Interna de 1ª y ostentando el cargo de Supervisor de la Unidad de Centro de Reserva desde el 1 de marzo de 1995 en la Dirección de Servicios de Larga Distancia, con varios trabajadores bajo su dirección.- 2. en el ejercicio de sus funciones el demandante ha de utilizar habitualmente los idiomas inglés y francés, habiéndosele reconocido y abonado al actor, tras efectuar el 11 de septiembre de 1997 reclamación de la gratificación correspondiente por el uso de idiomas, la gratificación por el uso del inglés desde marzo de 1995, según lo reseñado en carta de 15 de diciembre de 1997 (doc. 4 del actor, cuyo contenido se da por reproducido).- 3. Sin embargo, la empresa no le ha reconocido al actor el plus por el uso del idioma francés, cifrándose el importe del mismo por el Período de 1 de marzo de 1995 a 31 de octubre de 1998, computando la gratificación a razón de 16.243 pesetas mensuales, que correspondería atendiendo al complemento de bilingüe, en un total de 853.200 pesetas.- El importe de la gratificación que le correspondería al actor atendiendo al complemento bilingüe por el período de septiembre de 1996 a octubre de 1998 (32 pagas), se cifra en un total de 505.600 pesetas.- 4. Presentada por el actor papeleta de conciliación el 25 de noviembre de 1998, el acto de conciliación tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 con la conclusión de sin avenencia". En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Lucas contra Telefónica de España, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 505.6000 pesetas"

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó resolución de fecha 13 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la abogada Dª Esther Cuevas Benedicte, en representación de Telefónica de España, S.A., y por el Abogado D. Antonio Doblas Sánchez en representación de Lucas, contra la sentencia dictada, con fecha 29-3-1999, por el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en sus autos número 767/98, seguidos a instancia de D. Lucas frente a Telefónica, S.A., y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal"

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2000, el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez, en la representación que tiene acreditada, presentó escrito interesando la aclaración de la sentencia, dictándose auto el 4 de abril siguiente, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso con fecha 13-1-2000, solicitada por el abogado D. Antonio Doblas Sánchez; aclaración que pretendía la condena en costas de la parte contraria".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Lucas, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 15 de febrero de 1998 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 1 de marzo de 1999 y 15 de noviembre de 1993; a continuación aduce como precepto infringido el artículo 233-1 de la Le y de Procedimiento Laboral. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio 2000 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del País Vasco de fecha 1 de marzo de 2000.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por el actor contra la empresa en reclamación de cantidad. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2000, que desestimó los dos recursos y confirmó la recurrida. Esta sentencia de suplicación no hace ninguna referencia al abono de las costas.

El letrado del actor solicitó aclaración a fin de que se subsane el error de haber omitido lo relativo a las costas, ya que él impugnó el recurso de la empresa. La Sala dictó auto el 4 de abril siguiente denegando la aclaración por considerar que no procede la imposición de costas por haber perdido las dos partes, en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación y auto denegatorio de la aclaración, interpone el Letrado del actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la empresa debe abonar las costas. Limitando su recurso a esta cuestión y denuncia la infracción del artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha seleccionado en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 1 de marzo de 1999, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de confrontación también contempla el supuesto de una reclamación de cantidad; en este caso contra varias empresas y Cias. Aseguradoras, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda. Contra ésta formularon recursos de suplicación los actores y una Cía aseguradora, que fueron desestimados por la Sala, confirmando la del Juzgado. Esta sentencia de suplicación -la de contraste- condenó en costas a la Cia. aseguradora recurrente; argumentando que ello es procedente conforme al artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento laboral ya que se ha desestimado su recurso y no goza, a diferencia de los actores del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto hay que entender que respeto al tema controvertido concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recuso.

TERCERO

Hay que estimar el recurso puesto que se ha infringido el artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, no obstante lo equívoco del precepto al establecer que "la sentencia -dictada en suplicación o en casación- impondrá las costas a la parte vencida en el recurso", ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita (sentencias de 12 de junio de 1993, 18 de mayo de 1994 y 26 de junio de 1995, entre otras).

Siendo claro que la circunstancia de que el trabajador, con beneficio de justicia gratuita, hubiese recurrido también la sentencia de instancia, y que su recurso también hubiese sido desestimado, junto con el interpuesto por la empresa, no modifica en nada el carácter de ésta de "parte vencida en el recurso" respecto al recurso por ella interpuesto, y desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, previa impugnación formulada por el actor-trabajador; ya que en definitiva ambos recursos son absolutamente independientes entre sí, sin ningún tipo de interconexión en su fundamentación jurídica.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2000 y el auto denegatorio de la aclaración solicitada de fecha 4 de abril de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos la referida sentencia en el sólo sentido de imponer las costas a la empresa demandada respecto del recurso de suplicación formulado por ella, que comprenderán los honorarios del letrado que lo ha impugnado; manteniendo los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre del fondo el asunto y en consecuencia también se anula el mencionado auto; sin costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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