STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:4780
Número de Recurso2155/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 2155/2004 con fecha 8 de febrero de 2007, en la que pronunció el siguiente Fallo: "No ha lugar al recurso de casación número 2155/2004, interpuesto por "Uniarte, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2003 recaída en el recurso número 1436 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso."

Segundo

Con fecha 23 de febrero de 2007 el Sr. Secretario de esta Sección practicó tasación de las costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"A) Minuta honorarios Sr. Abogado del Estado: 2.000 euros.

Total: 2.000 euros

Importa la anterior tasación de costas los figurados (s.e.u.o.) dos mil euros."

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 2007 "Uniarte, S.A." presentó escrito de impugnación de la tasación de costas por considerar "los honorarios de Letrado indebidos y excesivos".

Cuarto

Dado traslado, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 26 de marzo de 2007 y suplicó a la Sala "declare no haber lugar a la impugnación de los honorarios presentados por la Abogacía del Estado, con la confirmación de los mismos".

Quinto

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados presentó el correspondiente dictamen con fecha 25 de mayo de 2007 en el que consideró que "la minuta del Sr. Letrado del Estado por importe de dos mil (2.000 #), resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan".

Sexto

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr

. Secretario de esta Sección emitió informe en el que estima que "la suma reclamada por el Sr. Abogado del Estado retribuye justamente el trabajo profesional realizado por el mismo, consistente en su escrito de oposición obrante a los folios 49 al 52 ambos inclusive de estas actuaciones. Por todo lo expuesto, es parecer del informante, que respetuosamente eleva a la Sala, salvo siempre su superior criterio, que la minuta del Sr. Abogado del Estado incluida en la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de

2.400 euros, es adecuada y conforme con los criterios ya referidos y corresponde como justa retribución al esfuerzo profesional realizado por el mismo, no procediendo, en consecuencia, modificar la tasación de costas practicada en este recurso con fecha 23 de febrero de 2007."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Uniarte, S.A.", parte condenada al pago de las costas del presente recurso de casación, impugna en este incidente la tasación por considerar que los honorarios del Abogado del Estado son indebidos y excesivos.

Estima indebida la citada partida "[...] por cuanto ignoramos las normas de aplicación según el estatuto profesional que tampoco ha invocado el abogado minutante. Se limita a dar cuenta de una minuta de honorarios pero a la que le faltan las propias características clarificadoras de dicho escrito con invocación de las normas o criterios de cobro establecidos por el colegio profesional de que se trate y para la debida claridad y entendimiento de la parte obligada a su pago."

La impugnación no puede ser estimada pues son debidos los honorarios cuando la actuación del Letrado se ha llevado a cabo dentro del proceso -como en este caso ocurre- y aquél detalla en su minuta de modo suficiente el concepto por el que se han devengado. Basta leer la referida minuta para comprobar que aquellos honorarios corresponden al "escrito de oposición a la casación".

Para que los honorarios se tengan por debidos no es necesario que se mencionen en la minuta las normas profesionales orientadoras de su importe ni "las normas reguladoras del estatuto profesional" de los Abogados del Estado, como alega el impugnante. Se trata, por lo demás, en este último caso de normas oficiales debidamente publicadas cuya "ignorancia" por aquél no puede ser alegada como fundamento de la impugnación.

Segundo

Afirma asimismo la citada sociedad que "el importe de la partida [es] excesiva, no ya por la propia esencia del trabajo realizado cuya cuantía reclamada nos parece tremendamente abusiva si tenemos en cuenta el vacío de contenido concreto del escrito de oposición que es idéntico a otros de la Abogacía del Estado aplicables a otros muchos casos, sino por la falta de dedicación que por el motivo anterior ha desempeñado el Abogado minutante, debiendo ser minorada la partida en función del real trabajo realizado y la complejidad del mismo".

Consideramos, por el contrario, que la cifra de dos mil euros -sobre cuya pertinencia y adecuación al trabajo realizado están conformes tanto el Colegio de Abogados como el Secretario de la Sala- se corresponde debidamente con el contenido del escrito de oposición que el Abogado del Estado formulara en su día. En dicho escrito daba respuesta suficiente -además de fundada, como lo demuestra el hecho de que la Sala desestimó el recurso- a los motivos casacionales invocados.

La circunstancia de que tal respuesta pudiera ser similar a la de otros escritos de oposición presentados en determinados recursos de casación no es sino una consecuencia de la reiteración con que en estos últimos se plantean análogas cuestiones, referidas -como aquí ocurre- a la aplicación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Tercero

El rechazo de las dos impugnaciones ha de llevar consigo la imposición de las costas a la parte impugnante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar la impugnación tanto por indebidas como por excesivas, efectuada por la representación procesal de "Uniarte, S.A.", de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala el 23 de febrero de 2007 en el presente recurso de casación número 2155/2004, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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