ATS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:11816A
Número de Recurso6908/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2002, esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 6.908/98 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 1998 -recaída en los autos 69288/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado y Procurador de la parte recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales y, el 4 de marzo de 2003, se practicó por el Secretario de la Sección tasación de las costas devengadas por un total de 8.536,32 euros, de los que 7.665,16 euros corresponden a honorarios del Letrado D. Rubén y 871,16 euros corresponden a derechos del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel, acordando dar traslado a las partes.

TERCERO

En escrito presentado el 3 de abril de 2003, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, impugna la tasación de costas practicada por considerar "excesivos" los honorarios minutados por el Letrado de la contraparte, solicitando su reducción a 2.831 euros.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2003, se tiene por impugnada, por excesivas, la tasación de costas practicada en lo referente a la minuta de honorarios del Letrado D. Rubén, acordando conceder a dicho Letrado el termino de cinco días para que contestara la misma. Dicho trámite fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2003, oponiéndose a la impugnación planteada.

QUINTO

Habiendo remitido testimonio de los antecedentes necesarios al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al objeto de que se emita el preceptivo dictamen, éste se formula con fecha de 26 de mayo de 2004 y en él se considera : "Que frente a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (7.774 ?) pretendida por el Abogado D. Rubén en la minuta impugnada, resulta acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad mas mesurada de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.431,05 ?)."

SEXTO

El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 8 de junio de 2004, en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, manifiesta que la tasación de costas del presente recurso debe mantenerse.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de costas que, por excesivas, formula la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se contrae a solicitar la reducción de los honorarios del Letrado D. Rubén, argumentando que las Normas Orientadoras de Honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid aplicables al caso, no son las 24 de julio de 2001, sino las de marzo de 1989, y que la correcta aplicación de dichas normas a la cuantía - indiscutida- de 66.383,20 euros, arroja una cifra de honorarios de 2.831 euros. El Letrado minutante en su escrito de oposición viene a reconocer la aplicación a la minutación de los Criterios de 1989 , aunque mantiene la adecuación de su minuta con base en el carácter meramente orientador de dichos criterios, solicitando su aprobación y, subsidiariamente, su fijación en la cantidad 3.431,05 euros, mas el porcentaje correspondiente al I.V.A.

Existiendo acuerdo entre las partes acerca de la cuantía que ha de constituir la base para la minutación y acerca de la aplicación al caso de los Criterios Orientadores de marzo de 1989, cobra una especial relevancia el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid que, en autorizada y correcta aplicación de dichas Normas aprecia la inadecuación por exceso de la cantidad minutada por el Letrado D. Rubén, proponiendo como cantidad mas mesurada a trasladar a la parte vencida en costas la de 3.431,05 euros. Es por ello que la Sala , teniendo en cuenta que dicha cantidad recomendada se corresponde, a la vez, con la importancia objetiva de los intereses en litigio y con la tarea desplegada y el esfuerzo realizado por el Letrado minutante para defender los intereses de su cliente y, sin apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que pudieran justificar ni el exceso sobre dicha cantidad, hasta el importe originalmente fijado por el propio Letrado minutante, ni su reducción por debajo de la recomendación colegial, considera procedente estimar en parte la presente impugnación y fijar los honorarios profesionales del Letrado D. Rubén en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.431,05 ?), cantidad que la Sala considera justa retribución de los servicios profesionales prestados y que por otro lado coincide con la propuesta subsidiariamente por el propio Letrado minutante, con la salvedad de no incluir el porcentaje correspondiente al IVA que, según reiterada doctrina de esta Sala -manifestada entre otras muchas, en Sentencias de 1 de octubre, 24 de septiembre, 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999- resulta de improcedente inclusión en la tasación de costas

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la impugnación, las costas de este incidente han de ser impuestas al Letrado minutante.

TERCERO

Cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados, el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede, asimismo, declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de pólizas.

Por lo expuesto:LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas del recurso nº 6.908/1998 que, por excesivas, ha formulado la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en relación con los honorarios del Letrado D. Rubén que quedan fijados en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.431,05 ?); con imposición de las costas de este incidente al Letrado minutante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR