STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2536
Número de Recurso7881/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2000, se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 7881/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 7 de junio de dicho año, por el Procurador D.Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y otros, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso de casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa ante todo precisar que la inadmisión de un recurso de casación podrá efectuarse, bien inicialmente en el trámite procesal establecido al efecto -artículo 100- bien posteriormente en fase ya de sentencia, aunque entonces como causa de desestimación, comportando tanto en uno como en otro caso la correspondiente condena en costas. La superación, pues, de aquél primer trámite no impide que, después, la Sala, bien en estudio mas detallado de las actuaciones, bien en aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales, pueda, o mejor aún, deba, volver a examinar de nuevo la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso. No se olvide que incluso aquella primera actuación procesal puede realizarse sin la intervención del recurrido, y por tanto sin la posibilidad de alegar en relación con las causas de inadmisión del recurso. En todo caso, la declaración de no haber lugar a un recurso de casación, ya sea por motivos formales o de fondo, determina por imperativo legal -artículo 102.3- la condena en costas. En el presente caso, la razón determinante del pronunciamiento desestimatorio radica en la defectuosa preparación del escrito de preparación, y tal deficiente actuación es imputable al propio recurrente.

SEGUNDO

Procedente será, por consecuencia rechazar la presente impugnación por indebida. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 31 de mayo de 2000, por indebidas, efectuada por la representación procesal de D. Ángel Daniel , Dª Amparo y de D.Eduardo . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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