STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1902
Número de Recurso3740/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres, Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre reclamación e cantidad cuyo recurso fue interpuesto por "ARENAS EL ESCUDO S.A.", representada por el procurador D. José Luis Pito Marabotto y defendida por el Letrado D. José Santos González Primo, en el que es recurrida la JUNTA VECINAL DE CILLERUELO DE BEZANA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquin Ortiz y Díaz de Sarabia, en representación de la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana (Burgos), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil anónima "Arenas el Escudo", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare. 1º.- que la demandada arrendataria adeuda a la actora, la cantidad de 16.475.359 ptas o la que definitivamente resulte del correspondiente periodo probatorio o subsiguiente ejecución de sentencia. 2º.- Se la condene a estar y pasar por tal declaración y a que pague al actor la cantidad de 16.475.359 ptas o lo que se derive y S.Sª establezca como definitiva tras el correspondiente periodo probatorio en el fallo de la sentencia o en el periodo legal de ejecución de la misma. 3º.- Que se declare resuelto el contrato por incumplimiento grave contractual del mismo, con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación le procurador Sr. González Pela, quien contestó a la demanda , alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción del nº 1 del art. 533 De la LEC, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando dicha excepción, se desestime la demanda planteada o, subisidiariamente desestime en todas sus partes las pretensiones de la demanda, con expresa imposición en costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia de Villarcayo, dictó sentencia el 12 de julio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Joaquin Oretiz y Díaz de Sarabia, en nombre y represntación de la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana (Burgos), contra la entidad mercantil "Arenas el Escudo, S.A.", debo condenar y condeno a esta ultima a que abone al actora la suma que resulta en ejecución de sentencia por las extracciones realizadas durante el periodo correspondiente entre 1990 a 1993 en la explotación llevada a cabo en el Monte conocido como "Dehesa y Montolillo" señalado con el nº 339 del Catálogo de utilidad pública.

Que debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las demás pretensiones a que se contrae la presente demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 5 de diciembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por "Arenas El Escudo, S.A." se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 2º del art. 1692 de la LEC.- Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. Tercero.- Se formula al amparo del art. 1692 nº 4º de la LEC.

  1. - Por Auto de fecha 15 de octubre de 1996, esta Sala inadmite el segundo de los motivos del recurso, admitiendo los otros dos y ordena conferir traslado para impugnación, presentándose por el procurador Sr. Martínez Salas escrito impugnando el recurso y suplicando se desestime íntegramente el mismo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente el dia 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reducidos a dos los tres motivos de recurso en que inicialmente se sustentó el formulado por la parte demandada -al haberse inadmitido el presentado como segundo de aquéllos-, el primero en orden se formula al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil citándose como infringidos el art. 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, con una referencia a la Ley de Régimen Local, sin señalamiento de precepto concreto de los que la componen, igualmente a la Ley de Montes y su Reglamento (sic), para conducir desde el motivo a la jurisdicción contencioso- administrativa y no a esta civil.

El motivo ha de ser desestimado pues aunque no sería bastante para la desestimación cuando la cita de la norma infringida es clara, este presupuesto condicionante falla aquí primero a causa de aquella cita genérica de normas y después al referirnos al contenido del ya reseñado art. 92 que sólo se refiere a las formalidades de que ha de revestirse el arrendamiento y la cesión de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, lo que no encaja en el motivo de recurso o, al menos, no se explica en lo más mínimo tal circunstancia en función del motivo y por su defectuosa formulación este ha de decaer, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de marzo de 1.986 y 28 de abril de 1.993, cuanto que no se ofrece cita adecuada de la infracción que se dice cometida en la instancia para resolver con la amplitud de razonamientos con que se hizo.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, parece sostenerse en una infracción del art. 523 de la propia Ley.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente "las pretensiones de la parte actora" y consecuentemente y razonándolo no hace una especial imposición de las costas causadas en esa instancia y recurrida en apelación dicha sentencia por la entidad demandada, hoy aquí recurrente, la Sala de apelación, que desestima íntegramente su recurso y confirma "íntegramente la sentencia recurrida", impone a dicha "apelante las costas de ambas instancias" con la sola explicación en su fundamento jurídico cuarto de que lo hace "de conformidad con lo que dispone el art. 523 LEC".

El motivo ha de prosperar en cuanto que la sentencia que así resuelve es incongruente con su propia decisión confirmatoria, concluye en una "reformatio in peius" al gravar a la recurrente con una condena en las costas de primera instancia que no había hecho el juzgador en la misma y, por último -extremo que únicamente invoca la aquí recurrente-, prescinde de la exigencia que para ello establece el art. 523.2 antes reseñado sobre una temeridad al litigar que por parte alguna aparece siquiera mencionada, por lo que tan solo en ese particular ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida para mantener la de primera instancia.

TERCERO

La estimación parcial del recurso de casación ha de llevar, por aplicación de lo prevenido en el art. 1715.2 de la Ley procesal civil de 1.881 y en aras de lo que dispone su art. 710, a no hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la entidad "Arenas El Escudo, S.A." contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 545/93 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, casamos y anulamos la misma en cuanto impone las costas de primera instancia a la parte demandada y ante ella apelante y, en consecuencia, mantenemos en tal particular la que en los mismos autos dictó aquel Juzgado el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, y la mantenemos en sus restantes pronunciamientos sin hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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