STS 687/2003, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2003
Número de resolución687/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, sobre disolución de comunidad de propietarios de finca; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida Dª. Marcelina , Dª. Antonia y Dª. Marta , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marcelina , Dª. Antonia y Dª. Marta , contra Dª. Marí Jose y contra los HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Ana María , sobre disolución de comunidad de propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando: a). Haber lugar a la disolución de la Comunidad de Propietarios existente sobre la finca descrita, de la que son partícipes en 22/90 partes cada una de mis mandantes, en 6/90 partes Dª. Marí Jose y en 18/90 partes personas desconocidas con título proveniente en última instancia de Dª. Ana María .- b). Que la forma de hacer efectiva la precedente declaración ha de ser la venta, en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, de la finca objeto del condominio, tomando como base el precio o valor que pericialmente se señale, y el reparto de la cantidad que se obtenga entre los condueños en proporción a sus respectivas cuotas.- c). Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse el pedimento contenido en el apartado b) precedente, que la disolución del condominio habrá de llevarse a cabo por división material de la finca entre sus copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas y mediante las adjudicaciones pertinentes, en ejecución de sentencia y de conformidad a los preceptos legales de aplicación.- Condenando a los demandados: a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a hacer lo necesario para que tengan debido cumplimiento, juntamente con los actores.- b). Al pago de las costas y gastos del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas. Por Dª. Marí Jose , su representante legal la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud se me tenga por personado y contestada a la demanda, y allanado al pedimento subsidiario de la demanda, dictándose en su día sentencia de conformidad con ello e imponiéndose las costas del juicio a la parte actora".- Por D. Íñigo y Dª. Araceli HEREDEROS DE Dª. Ana María , asimismo contestaron a la demanda mediante su representante legal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por allanada a la demanda de adverso formulada, salvo respecto a las costas del procedimiento, las que deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes en proporción a la cuota de instancia y las comunes en proporción a la cuota ce participación en la comunidad cuya disolución se solicita".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lapres en nombre y representación de Dª. Marcelina , Antonia y Dª Marta contra Dª. Marí Jose y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Ana María , debo declarar y declaro que ha lugar a la disolución de la comunidad descrita en el hecho primero de la demanda.- Dividiéndose materialmente mediante la adjudicación Dª. Marí Jose del denominado "Bortal de la Llana", en la extensión que refleja el informe pericial elaborado por D. Romeo , así como el abono a dicha demanda de la cuota que le corresponde. Correspondiendo el resto de la finca de forma proindivisa a los actores. Se imponen las costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Marí Jose , adhiriéndose al mismo Dª. Marcelina , Dª. Antonia , Dª. Antonia y Dª. Marta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodrigo en nombre y representación de Dª Marí Jose y desestimando la adhesión al mismo formulada por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de Dª. Marcelina , Dª. Antonia , Dª. Antonia y Dª. Marta contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1995, debemos revocarla y dictar otra por la que estimando el pedimento subsidiario esgrimido por la parte actora en su demanda y al que se allanará la parte demandada, debemos declarar y declaramos que la disolución del condominio existente entre ambas partes sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, habrá de llevarse a cabo por división material de la finca entre sus copartícipes, en proporción a sus respectivas cuotas y mediante las adjudicaciones pertinentes, en ejecución de sentencia y de conformidad a los preceptos legales de aplicación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 523, 710-2º, 873 y 896 de dicha Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1.955.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 523, 710-2º, 873 y 896 de dicha Ley, al no haberse impuesto a la parte actora las costas de la primera y segunda instancia, así como tampoco, respecto a esta última, las de la desestimación de la adhesión al recurso de apelación. Se sostiene que al ser desestimado el pedimento b) de la súplica de la demanda y acogido el c), al cual se allanó la demandada, hoy recurrente, por aplicación del art. 523 debió imponerse al actor el pago de las costas de la primera instancia. Respecto de las de la apelación, afirma la recurrente que debieron serle impuestas a los actores al acogerse el recurso formulado por la demandada, y asimismo las de desestimación de la adhesión de aquéllos al recurso de apelación "en cuanto a las costas".

El motivo se estima en cuanto a las costas de la primera instancia. Si por haberse estimado el recurso de apelación de la actora contra la sentencia en aquélla pronunciada, revocándose la misma y acogiendo la petición c) de la súplica de la demanda, en lugar de la b), la parte actora debió ser condenada al pago de las costas, ya que no se conformó con el allanamiento de la demandada a la susodicha petición c), persiguiendo el pleito para que triunfase la b), lo que consiguió en primera instancia y fue revocado en apelación. A ello no puede oponerse que la tan citada petición c) se formuló como subsidiaria, con el significado de que su acogimiento lleva consigo la estimación total de la demanda, pues se prescinde de que la parte actora exclusivamente continuó el litigio para que se acogiese la b), de cuyos gastos procesales no puede hacerse responsable a la demandada y allanada a la petición c).

Respecto de las costas de la apelación, efectivamente se acogió el recurso de la demandada, considerando la Audiencia que había incongruencia en la sentencia apelada, en tanto que había precisado la forma en que la división de la cosa común tendría que practicarse, lo que no fue suplicado en la demanda. Nada se ha alegado en contra en el recurso de casación. Pero el mero hecho de que se revoque la sentencia apelada no obliga al órgano judicial condenar en costas al apelado, no lo dice el art. 710 L.E.Civ. invocado como infringido.

Por último, en cuanto a las costas de la adhesión a la apelación por los actores únicamente en lo relativo a las costas de primera instancia, la Audiencia la desestimó. Tampoco se ha recurrido este punto de la sentencia en casación, y se vuelven a repetir las mismas razones anteriores para no condenar en costas al apelante-adherido.

Por todo ello el motivo se estima en parte.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1.955.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (sentencias de 15 de febrero de 1.982 y las que se citan en ella). Todas estas circunstancias brillan por su ausencia en el motivo que se desestima.

TERCERO

La estimación parcial del motivo primero obliga a casar y anula la sentencia recurrida sólo en el extremo del fallo en que no se condena a ninguna de las partes en las costas de primera instancia. Según lo razonado procede imponérselas al actor.

Sin condena en costas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 25 de abril de 1.997, la cual casamos y anulamos sólo en el extremo relativo a la no imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes y, en su sustitución, debemos de condenar y condenamos a su pago a la parte actora Dª. Marcelina , Dª. Antonia y Dª. Marta . Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 392/2021, 4 de Junio de 2021
    • España
    • 4 Junio 2021
    ...1.6 del Código Civil y jurisprudencia, citando sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003, recurso 2082/1997, y de 7 de julio de 2003, recurso 3456/1997, sin concretar la Sala a la que corresponden (que es la Civil). Esencialmente, considera que el juzgador no debió haber aplicad......
  • SAP Valencia 227/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 5 Junio 2020
    ...la estimación se entienda substancial por la nimiedad de lo desestimado. El Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2003, 7 de julio de 2003, 8 de julio de 2004, entre otras, dentro de los criterios recogidos en el artículo 394 de la LEC, ha equiparado la estimación sustancial a la......
  • STS 487/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Abril 2007
    ...que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (SSTS 15-II-1982; 7-VII-2003, entre otras). Dice la sentencia de 6 de julio de 1978, que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 6 .º, prescribe que, con independen......
  • SAP Madrid 70/2021, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ". Se mantiene en la STS (Sala 1ª) 687/2003, de 7 de julio que es doctrina reiterada la de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La mediación en el ámbito sucesorio
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 8, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...Supremo aceptó su validez en sentencia de 12 de diciembre de 1958. Tal cláusula ha sido entendida por la Jurisprudencia (STS 3-12-2001 y 7-07-2003), como una opción que el testador confiere al legitimario, quien puede elegir entre dos alternativas, o cumplir la disposición a cambio de una m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR