ATS, 19 de Octubre de 2004

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:11803A
Número de Recurso3725/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2003 se dictó sentencia desestimatoria en este recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente "Vigomi, S.A.".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se instó la tasación de las mismas acompañando minuta de honorarios por importe de 69.000 euros, por escrito de oposición a la casación, practicándose la oportuna tasación por la Secretaria de esta Sala en la que se recoge como única partida la referida cantidad de 69.000 euros en concepto de honorarios del Letrado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulando impugnación la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo en nombre y representación de la entidad condenada al pago, por considerar excesivos los honorarios del Abogado del Estado, entendiendo que son de aplicación las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid de 1989 y no los Criterios del mismo Colegio aprobados en julio de 2001 y que la aplicación de la norma 128 en relación con la 85 y 47, sobre una cuantía del pleito de 2.195.388,10 euros y teniendo en cuenta que solo se minuta el escrito de oposición, determina unos honorarios de 16.288,69 euros, cantidad a la que tendría derecho el Abogado del Estado.

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2003 se dio traslado al Abogado del Estado minutante para alegaciones sobre la impugnación, dejando transcurrir el plazo sin cumplimentar el trámite.

Pasados los autos al Colegio de Abogados para dictamen lo emite en el sentido de considerar que frente a la minuta de 69.000 euros presentada por el Abogado del Estado resulta más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de 30.000 euros.

Con fecha 7 de octubre de 2004 ha emitido el preceptivo informe la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de considerar que la minuta del Abogado del Estado ha de reducirse a la cantidad de 24.000 euros. Pasando los autos al Ponente para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute la cuantificación de los honorarios del Abogado del Estado, a cuyo efecto ha de estarse las Normas aprobadas el 2 de marzo de 1989, dado que el recurso de casación se inició antes de la entrada en vigor de los Criterios de los que se tomó razón el 24 de julio de 2001 (el escrito de interposición se presentó el 19-5-1999), cuya disposición transitoria señala que los asuntos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor se minutarán con arreglo a los criterios vigentes cuando se iniciaron.

Tales Normas de 2 de marzo de 1989 contemplan el recurso de casación contencioso administrativo en la norma número 128 por remisión a la norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del Recurso de Casación Civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables.

Sin embargo, ello no constituye el único criterio para fijar el importe de la minuta, pues las propias Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid establecen como disposiciones generales que no ha de llevarse a cabo una aplicación automática de las mismas, que han de ponderarse las circunstancias en cada caso concurrentes, teniendo en cuenta el trabajo realizado, su complejidad, consecuencias de orden real y práctico, destacando la cuantía y los resultados obtenidos, añadiendo que en caso de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió al Letrado minutante, las normas han de aplicarse con especial moderación salvo concurrencia de excepcionales circunstancias, sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

A ello ha de añadirse que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ya referidas antes.

La aplicación de todo ello a este asunto lleva a considerar excesiva la cantidad de 69.000 euros minutada por el Abogado del Estado, que no ha opuesto alegación alguna a la impugnación de la tasación efectuada de contrario, por lo que teniendo en cuenta la actuación procesal minutada, consistente en el escrito de oposición al recurso, y valorando su contenido y alcance, se considera adecuada y proporcionada a la actividad profesional realizada la cantidad de 16.288 euros, que se solicita por la parte impugnante, cantidad en la que deberá fijarse dicha partida en la tasación de costas.

SEGUNDO

La estimación de la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado por excesivos determina la imposición de las costas de este incidente a la Administración que representa, ya que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el artículo 246.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata del Abogado del Estado integrado en los servicios jurídicos del Estado, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de éste (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario) ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve.

No obstante la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de L.R.J.C.A. y teniendo en cuenta la entidad del incidente, señala en 300 euros la cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte impugnante.LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado, que deberán fijarse en la cantidad de 16.288 euros, modificándose en tal sentido la tasación de costas practicada, que se aprueba con esa modificación; con imposición a la Administración que representa de las costas procesales causadas por este incidente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de L.R.J.C.A. y teniendo en cuenta la entidad del incidente, señala en 300 euros la cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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