STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoArrendamientos rústicos.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia de Guernika, sobre acceso a la propiedad,

cuyo recurso fue interpuesto por doña Avelina Basterrechea Monasterio,

representada por el Procurador don Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar. y defendida

por el Letrado don Jesús María Esteban Greca, en el que también ha sido

parte don Juan Alegría Azpiazu. no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Muniategui Lauda, en nombre y

representación de don Juan Alegría Azpiazu. formuló demanda de juicio de

cognición sobre acceso a la propiedad de la mitad lado oeste o derecha

entrando de la casería Beaskoetxea. radicante en el barrio de Cillóniz de la

anteiglesia de Múgica. y de los pertenecidos arrendados con dicha mitad,

contra doña Avelina Basterreehe Monasterio, en la que tras alegar los hechos

y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se

dictara sentencia por la que se declare que el demandante don Juan Alegría

Azpiazu tiene derecho de acceder a la propiedad de la mitad lado Oeste o

derecha entrando de la casería Beaskoetxea. radicante en el barrio de

Cillóniz de Ugarte de Múgica. con los pertenecidos arrendados con ella,

mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en

este mismo procedimiento, bien sea en la sentencia que se dicte o bien en su

ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación

de expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de no enajenar

arrendar o ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años

desde la fecha de su adquisición y de cultivarla personalmente durante el

mismo plazo; condenando a los demandados al otorgamiento de la escritura

pública de compraventa: e imponiendo a dichos demandados al pago de las

costas del juicio.

2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su

representación el Procurador don José Molinero Osa. quien contestó a la

demanda, proponiendo la excepción dilatoria núm. 6.° del art. 533 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil: Defecto legal en el modo de proponer la demanda, y

suplicando se dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente

la demanda y se absuelva a su representada de los pedimentos en ella

contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia de Guernika. dictó

Sentencia el I de diciembre de 1988. que contenía el siguiente fallo: «Que

apreciando la existencia de la excepción dilatoria de defecto legal en el

modo de proponer la demanda, propuesta por la parte demandada, debo absolver

y absuelvo en la instancia. sin entrar a examinar la cuestión de fondo, a

los demandados doña Avelina Basterrechea Monasterio y los declarados

rebeldes, herederos de su finado esposo don Jesús Gorrino Zuzarraga y

personas desconocidas que de ellos y traigan causa por cualquier título

oneroso o gratuito respecto a la propiedad o derechos reales de goce sobre

la tinca, objeto del procedimiento; respecto a la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. Muniategui. en nombre y representación de don Juan Alegría

Aspiazu, sobre acceso a la propiedad de la mitad lado Oeste o derecha

entrando en la casería Beaskoetxea. del barrio de Cillóniz de Ugarte de

Muxika: sin imposición de costas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Juan

Alegría Azpiazu y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección

Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia el 15 de marzo

de 1991. que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que

desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de don Juan

Alegría Azpiazu. contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de

1988. por el Juzgado de Primera Instancia de Guernika. debemos confirmar y

confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas causadas en

esta alzada a la parte apelante».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló

recurso de casación por la representación de doña Avelina Basterrechea

Monasterio, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5.°

del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como preceptos

infringidos el art. 134.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de

arrendamientos rústicos.

2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 25 de los

corrientes con asistencia e intervención del Letrado defensor del

recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de

Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso que analizamos sólo se impugna la sentencia recurrida

en cuanto confirma el pronunciamiento de la de primera instancia respecto

de las costas causadas en la misma

.

Versaba el litigio de autos sobre el derecho de acceso a la propiedad, que

el art. 98 de la Ley arrendaticia concede al arrendatario, cuando concurren

determinadas circunstancias: acción y procedimiento que terminó en el

Juzgado con una sentencia absolutoria en la instancia, al ser apreciada la

excepción del núm. 6.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra tal resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, por el

demandante Sr. Alegría y por la demandada Sra. Basterrechea Monasterio, que

fueron admitidos por el Juzgado en providencias de fechas 19 y 20 de

diciembre de 1988. El Procurador de doña Avelina presentó un escrito ante la

Audiencia con fecha 12 de abril de 1989 (folio 12) indicando que se

personaba y mostraba parte, «a nombre de quien comparezco y en concepto de

apelado». Quizás debido a este error de personación, la Audiencia en su

sentencia califica la postura procesal de doña Avelina Basterrechea «como

demandada recurrida», calificación que es subsanada en el escrito de

aclaración de fecha 27 de marzo de 1991. en donde definitivamente se

concreta que doña Avelina ha actuado como parte apelante adherida. En tal

escrito de aclaración el Tribunal a cjito razona la no aplicación al caso de

autos del art. 134-1.° de la Ley Especial, por cuanto «el tenor del precepto

citado exige la desestimación íntegra de la pretensión, no como en el

presente supuesto en que el Juzgador no entra siquiera a conocer del fondo

del asunto, al aceptar una excepción dilatoria».

Esta interpretación del ya derogado núm. 1.° del art. 134 de la Ley de 31 de

diciembre de 1980. trasunto fiel en esencia del art. 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, está en desacuerdo con la pacífica doctrina

jurisprudencial, que ha venido entendiendo, que la expresión literal: «las

costas se impondrán... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones)

fueron totalmente rechazados», comprende a todos los supuestos en los que el

Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las

peticiones que figura en la demanda, produciéndose un vencimiento

total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en

la instancia: y así literalmente esta Sala tiene dicho: Que «aunque la

sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza

totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta» (Sentencias

de 13 de febrero de 1969; 22 de marzo de 1961; 9 de abril de 1962: 15 de

marzo de 1963. etc.). Al rechazarse la pretensión ejercitada, aunque sólo lo

sea por motivos procesales, se han dado las mismas razones para condenar en

costas al litigante vencido, que cuando se rechaza la pretensión sobre el

fondo. Y finalmente se puede añadir un argumento de causalidad: El litigante

vencido, por razones procesales, ha sido el causante de un proceso mal

planteado, que ha originado unos gastos a la contraparte, los cuales debe

sufragar; lo contrario supondría la injusticia de condenar a una de las

partes a soportar los errores de su contrario.

El razonamiento y la doctrina jurisprudencial citada obliga a estimar el

único motivo del recurso, y correlativamente a casar la sentencia recurrida,

en el único extremo de revocar la de Primera Instancia, condenando al

demandante en las costas causadas ante el Juzgado; sin hacer pronunciamiento

en lo relativo a las de apelación que interpuso la Sra. Basterrechea, así

como tampoco las causadas en este recurso (art. 134 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Procurador don Francisco Miguel Velasco

Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de doña Avelina Basterrechea

Monasterio, casando la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 15 de marzo de 1991, en el único

extremo de revocar la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia e

Instrucción de Guernika el 1 de diciembre de 1988, condenando al demandante

en las costas causadas ante el Juzgado; sin hacer pronunciamiento en lo

relativo a las de la apelación que interpuso la Sra. Basterrechea, así como

tampoco de las causadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las

partes y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales

oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su'día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid

de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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