STS, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. |
Procedimiento | Arrendamientos rústicos. |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Guernika, sobre acceso a la propiedad,
cuyo recurso fue interpuesto por doña Avelina Basterrechea Monasterio,
representada por el Procurador don Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar. y defendida
por el Letrado don Jesús María Esteban Greca, en el que también ha sido
parte don Juan Alegría Azpiazu. no comparecido en este recurso.
1. El Procurador don Carlos Muniategui Lauda, en nombre y
representación de don Juan Alegría Azpiazu. formuló demanda de juicio de
cognición sobre acceso a la propiedad de la mitad lado oeste o derecha
entrando de la casería Beaskoetxea. radicante en el barrio de Cillóniz de la
anteiglesia de Múgica. y de los pertenecidos arrendados con dicha mitad,
contra doña Avelina Basterreehe Monasterio, en la que tras alegar los hechos
y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se
dictara sentencia por la que se declare que el demandante don Juan Alegría
Azpiazu tiene derecho de acceder a la propiedad de la mitad lado Oeste o
derecha entrando de la casería Beaskoetxea. radicante en el barrio de
Cillóniz de Ugarte de Múgica. con los pertenecidos arrendados con ella,
mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en
este mismo procedimiento, bien sea en la sentencia que se dicte o bien en su
ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación
de expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de no enajenar
arrendar o ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años
desde la fecha de su adquisición y de cultivarla personalmente durante el
mismo plazo; condenando a los demandados al otorgamiento de la escritura
pública de compraventa: e imponiendo a dichos demandados al pago de las
costas del juicio.
2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su
representación el Procurador don José Molinero Osa. quien contestó a la
demanda, proponiendo la excepción dilatoria núm. 6.° del art. 533 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: Defecto legal en el modo de proponer la demanda, y
suplicando se dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente
la demanda y se absuelva a su representada de los pedimentos en ella
contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia de Guernika. dictó
Sentencia el I de diciembre de 1988. que contenía el siguiente fallo: «Que
apreciando la existencia de la excepción dilatoria de defecto legal en el
modo de proponer la demanda, propuesta por la parte demandada, debo absolver
y absuelvo en la instancia. sin entrar a examinar la cuestión de fondo, a
los demandados doña Avelina Basterrechea Monasterio y los declarados
rebeldes, herederos de su finado esposo don Jesús Gorrino Zuzarraga y
personas desconocidas que de ellos y traigan causa por cualquier título
oneroso o gratuito respecto a la propiedad o derechos reales de goce sobre
la tinca, objeto del procedimiento; respecto a la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Muniategui. en nombre y representación de don Juan Alegría
Aspiazu, sobre acceso a la propiedad de la mitad lado Oeste o derecha
entrando en la casería Beaskoetxea. del barrio de Cillóniz de Ugarte de
Muxika: sin imposición de costas».
Apelada la anterior sentencia por la representación de don Juan
Alegría Azpiazu y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia el 15 de marzo
de 1991. que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que
desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de don Juan
Alegría Azpiazu. contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de
1988. por el Juzgado de Primera Instancia de Guernika. debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas causadas en
esta alzada a la parte apelante».
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló
recurso de casación por la representación de doña Avelina Basterrechea
Monasterio, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5.°
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como preceptos
infringidos el art. 134.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de
arrendamientos rústicos.
2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 25 de los
corrientes con asistencia e intervención del Letrado defensor del
recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de
Andrade.
En el recurso que analizamos sólo se impugna la sentencia recurrida
en cuanto confirma el pronunciamiento de la de primera instancia respecto
de las costas causadas en la misma
.
Versaba el litigio de autos sobre el derecho de acceso a la propiedad, que
el art. 98 de la Ley arrendaticia concede al arrendatario, cuando concurren
determinadas circunstancias: acción y procedimiento que terminó en el
Juzgado con una sentencia absolutoria en la instancia, al ser apreciada la
excepción del núm. 6.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra tal resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, por el
demandante Sr. Alegría y por la demandada Sra. Basterrechea Monasterio, que
fueron admitidos por el Juzgado en providencias de fechas 19 y 20 de
diciembre de 1988. El Procurador de doña Avelina presentó un escrito ante la
Audiencia con fecha 12 de abril de 1989 (folio 12) indicando que se
personaba y mostraba parte, «a nombre de quien comparezco y en concepto de
apelado». Quizás debido a este error de personación, la Audiencia en su
sentencia califica la postura procesal de doña Avelina Basterrechea «como
demandada recurrida», calificación que es subsanada en el escrito de
aclaración de fecha 27 de marzo de 1991. en donde definitivamente se
concreta que doña Avelina ha actuado como parte apelante adherida. En tal
escrito de aclaración el Tribunal a cjito razona la no aplicación al caso de
autos del art. 134-1.° de la Ley Especial, por cuanto «el tenor del precepto
citado exige la desestimación íntegra de la pretensión, no como en el
presente supuesto en que el Juzgador no entra siquiera a conocer del fondo
del asunto, al aceptar una excepción dilatoria».
Esta interpretación del ya derogado núm. 1.° del art. 134 de la Ley de 31 de
diciembre de 1980. trasunto fiel en esencia del art. 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, está en desacuerdo con la pacífica doctrina
jurisprudencial, que ha venido entendiendo, que la expresión literal: «las
costas se impondrán... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones)
fueron totalmente rechazados», comprende a todos los supuestos en los que el
Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las
peticiones que figura en la demanda, produciéndose un vencimiento
total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en
la instancia: y así literalmente esta Sala tiene dicho: Que «aunque la
sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza
totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta» (Sentencias
de 13 de febrero de 1969; 22 de marzo de 1961; 9 de abril de 1962: 15 de
marzo de 1963. etc.). Al rechazarse la pretensión ejercitada, aunque sólo lo
sea por motivos procesales, se han dado las mismas razones para condenar en
costas al litigante vencido, que cuando se rechaza la pretensión sobre el
fondo. Y finalmente se puede añadir un argumento de causalidad: El litigante
vencido, por razones procesales, ha sido el causante de un proceso mal
planteado, que ha originado unos gastos a la contraparte, los cuales debe
sufragar; lo contrario supondría la injusticia de condenar a una de las
partes a soportar los errores de su contrario.
El razonamiento y la doctrina jurisprudencial citada obliga a estimar el
único motivo del recurso, y correlativamente a casar la sentencia recurrida,
en el único extremo de revocar la de Primera Instancia, condenando al
demandante en las costas causadas ante el Juzgado; sin hacer pronunciamiento
en lo relativo a las de apelación que interpuso la Sra. Basterrechea, así
como tampoco las causadas en este recurso (art. 134 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador don Francisco Miguel Velasco
Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de doña Avelina Basterrechea
Monasterio, casando la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 15 de marzo de 1991, en el único
extremo de revocar la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia e
Instrucción de Guernika el 1 de diciembre de 1988, condenando al demandante
en las costas causadas ante el Juzgado; sin hacer pronunciamiento en lo
relativo a las de la apelación que interpuso la Sra. Basterrechea, así como
tampoco de las causadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las
partes y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales
oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su'día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid
de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.Llórente García.Rubricado.
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SAP Santa Cruz de Tenerife 326/2016, 3 de Octubre de 2016
...judicial ( STS de 11-2-1992, por ejemplo), y que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994, 11-4-1998 y 31-10-1998, referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), siendo la valoración de la prueba una func......