STS 1.282/, 20 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8703
Número de Recurso1711/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.282/
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, sobre determinados extremos, el cual fue interpuesto por "Grand Tibidabo, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Pedro Pérez Medina, en el que es recurrido Don Luis , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm 11 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis , contra "Pihernz Comunicaciones, S.A.", "Cirfolk, S.A." "Fastrans, S.A." y "Consorcio Nacional del Leasing, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar Sentencia declarando y disponiendo: A) Haber lugar a la agrupación de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 inscritas en el Registro de la Propiedad nº Uno de L'Hospitalet de Llobregat (cuyos datos registrales se han relacionado en el Hecho cuarto del presente escrito), constituyendo nueva finca registral, con la descripción, lindes, superficie, coeficiente de participación en la totalidad del inmueble del que forma parte, etc., que resulten del dictamen pericial emitido en el presente Procedimiento. B) Que la propiedad indivisa de la nueva finca registral corresponde a mi mandante, Don Luis , en la proporción de once enteros y dieciocho centésimos por ciento, y a "Consorcio Nacional del Leasing, S.A.", en la proporción de ochenta y ocho enteros ochenta y dos centésimos por ciento, o en la proporción que se determine en el dictamen pericial necesario para la agrupación. C) Ordenar la inscripción de las dos precedentes declaraciones en el Registro de la Propiedad número uno de L'Hospitalet de Llobregat. D) Que los gastos y honorarios registrales que se originen por la rectificación e inscripción de la nueva finca registral resultante de la agrupación de las anteriormente referidas, serán de cuenta de mi mandante, Don Luis , y de "Consorcio Nacional del Leasing, S.A.", en la misma proporción de sus respectivas cuotas de copropiedad establecidas. E) Haber lugar a la "actio communi dividundo" ejercitada por mi mandante, no obligado a permanecer en la indivisión respecto de la nueva finca registral resultante de la agrupación y, habida cuenta de su indivisibilidad, decretar que, en periodo de ejecución de sentencia, y previa la fijación de su valor de tasación, se proceda a la subasta de la misma, con intervención de licitadores extraños y, con su producto, satisfacer, ante todo, los gastos de toda clase causados por la división, en proporción a los respectivos coeficientes de coopropiedad, y repartir el resto, en la misma proporción dicha, a cada una de las partes coopropietarias. F) Imponer expresamente las costas del pleito a los codemandados, solidariamente, en el caso de que se opusieran a la demanda. G) Condenar a todos los codemandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada "Pihernz Comunicaciones, S.A." y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado se dictara sentencia por la que se acogiera la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando competente para el conocimiento de la demanda los Juzgados de Hospitalet de Llobregat, y se acogieran las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; los demandados "Cirfolk, S.A." y "Fastrans, S.A." comparecieron a los solos efectos de promover cuestión de competencia por declinatoria; y "Consorcio Nacional de Leasing, S.A." interesaba se desestimara la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Testor Ibars; en nombre y representación de Luis contra Pihernz Comunicaciones, S.A., Cirfolk, S.A., Fastrans, S.A. y Consorcio Nacional del Leasing, S.A., por falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver a los demandados sin entrar en el fondo, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada en fecha 18.02.94 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, se revoca la sentencia de instancia. Se desestima la demanda interpuesta por Luis contra Consorcio Nacional de Leasing, actualmente Grand Tibidabo, imponiendo al demandado las costas causadas a su instancia. Se estima la demanda interpuesta por Luis contra Fanstrans, S.A., Cirfolk S.A. y Pihernz Comunicaciones S.A., declarando haber lugar a la agrupación de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ; todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad número uno de Hospitalet del Llobregat, tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , 139; salvo la nº NUM018 , inscrita al tomo NUM019 , libro NUM020 , folio NUM021 . Se declara que de la finca resultante son propietarios Fanstrans S.A., en un 88,7% y Luis en un 11,3%, porcentajes en los que deben contribuir al pago de la correspondiente escritura de agrupación, y honorarios de Registro. Se condena a las demandadas a estar y pasar por los dos pronunciamientos anteriores. Se estima la actio communi dividundo, condenando a Fanstrans, S.A. a estar y pasar por esta declaración y caso de que en ejecución de sentencia las partes no lleguen a un acuerdo sobre como realizar la partición se proceda a la pública subasta de la finca y el dinero resultante se divida entre las condominas en la proporción en la que participan en la comunidad. Se impone a las demandadas las costas de la instancia sin hacer especial pronunciamiento de las de apelación".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de "Grand Tibadabo, S.A." formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo ha desarrollado e interpretado".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el único motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cita como infringido el art. 523 de la misma argumentándose básicamente que dicho precepto "consagra el principio del vencimiento objetivo que rige en materia de costas en el procedimiento civil" y "de conformidad con el mismo, no es posible condenar al pago de las costas a quien tras ser llamado a un proceso, comparece en juicio para defenderse y obtiene finalmente la estimación de todas sus pretensiones al desestimarse la demanda contra el mismo".

En la sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, "se desestima la demanda interpuesta por Luis contra Consorcio Nacional de Leasing, actualmente Grand Tibidabo, imponiendo al demandado las costas causadas a su instancia", expresión confusa pero que ha de referirse a la condena al pago de las costas de primera instancia conforme resulta de lo dicho al respecto en su Fundamento de Derecho cuarto, según el cual "en lo que afecta a Grand Tibidabo, la imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda, se justifica en el hecho de que la llamada a juicio de dicha litigante viene motivada por su propia actuación, ya que no obstante la enajenación de la finca de autos a United Leasing, en ningún momento se preocupó de que la nueva titularidad dominical accediera al Registro, requiriendo a la compradora para la inscripción de la escritura de compra, o incluso haciéndolo directamente, pasividad con la que hizo nacer una apariencia, dispar de la realidad, y en perjuicio de tercero".

La condena en costas de la primera instancia a la demandada "Grand Tibidabo, S.A.", pese a haber prosperado su oposición a la demanda, ciertamente contraviene lo establecido en el primer párrafo del art. 523 LEC, por lo que ha de acogerse el motivo examinado, sin que sea aceptable la argumentación de la Audiencia antes transcrita, y ello porque las circunstancias a que se refiere -no imputables a la demandada transmitente de la finca- sólo podrán ser consideradas como excepcionales con la consecuencia de no imponerse tampoco las costas al actor, según previene el mismo art. 523, pero en modo alguno han de serlo a la demandada absuelta, supuesto exclusivamente previsto en la Ley para casos determinados (arts. 78-2º y 782 LEC) ni siquiera análogos al presente.

SEGUNDO

Al estimarse el motivo examinado, debe esta Sala resolver lo que corresponda (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser consecuentemente dejar sin efecto la condena en costas a la demandada "Grand Tibidabo, S.A.", y, apreciando como excepcionales las circunstancias reseñadas, no imponerlas tampoco al actor, o sea que cada parte abonará las suyas.

En cuanto a las costas del recurso de casación, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1715-2 LEC.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Grand Tibidabo, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 7 de enero de 1997, se deja sin efecto la imposición de costas a esta demandada, hoy recurrente, manteniéndose todo lo demás decidido por la Audiencia y sin pronunciamiento especial sobre las causadas en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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