STS 347/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:2213
Número de Recurso1295/1997
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución347/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de D. Serafin , tras haber sido instada la tasación en su momento por la Procuradora Dª María Africa Martín Rico en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2002 esta Sala, en las actuaciones nº 1295/97 de recurso de casación, dictó sentencia con el siguiente fallo: "NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 156/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero del corriente año la Procuradora Dª María Africa Martín Rico, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando en cuanto a lo primero infracción del art. 242.2 de la vigente LEC por no haberse aportado con la solicitud de tasación los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclamaba, siendo doctrina del Tribunal Supremo que las costas procesales son un crédito de la persona que vence en el litigio y habiéndose recogido este criterio en el citado precepto, aplicable al caso por tratarse de una reclamación presentada después de su entrada en vigor.

CUARTO

Por Providencia de 5 de febrero del corriente año se acordó tramitar en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas para, una vez resuelto el incidente, tramitar en su caso la impugnación por excesivas.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de impugnación a la Procuradora Sra. Martín Rico, ésta contestó que, siendo evidente la intervención de Abogado y Procurador en las actuaciones y debidas las partidas correspondientes, los honorarios y derechos de uno y otro se habían devengado y tenían que ser satisfechos por la parte condenada, al no haberlo hecho ni la parte condenada en costas ni la parte vencedora por carecer de medios económicos.

SEXTO

Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para sentencia con citación de las partes, por Providencia de 12 de marzo de 2003 se señalo para votación y fallo del incidente el día 25 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundada la impugnación únicamente en el incumplimiento del art. 242.2 LEC de 2000 por la parte que ha pedido la tasación de costas, necesariamente ha de ser desestimada porque, contra lo alegado por la parte impugnante, dicho precepto, y por tanto el requisito de aportar el justificante de haber pagado la parte vencedora las cantidades cuyo reembolso reclame, no es aplicable a la tasación de unas costas que, como con toda claridad resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia resolutoria del recurso de casación, se impusieron aplicando el art. 1715.3 LEC de 1881, como no podía ser menos dada la previsión de la D. Transitoria 5ª de la LEC de 2000, lo que conlleva que la impugnación de la tasación de dichas costas, como mero incidente que es, deba regirse igualmente por la LEC de 1881, algo que la propia parte impugnante ha aceptado al no oponerse de ninguna forma al trámite de su impugnación acordado por la providencia de esta Sala de 5 de febrero último, que evidentemente es el del art. 429 LEC de 1881 y no el del art. 246.4 de la nueva LEC, a todo lo cual, en fin, aún puede añadirse que la impugnación por falta de aportación de los justificantes de pago en la tasación de costas de un recurso de casación regido por la LEC de 1881 ha sido rechazada ya por esta Sala en sentencia de 10 de febrero último (recurso nº 337/97).

SEGUNDO

Tanto por la falta de base de la impugnación como por su desestimación procede imponer las costas del incidente a la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de D. Serafin .

  2. - Imponer a dicha parte las costas del incidente.

  3. - Y que se tramite en forma la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos mediante remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid toda vez que la parte recurrida en casación ya ha contestado a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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