STS 256/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:2310
Número de Recurso4426/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la empresa PROGEN, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, contra la Sentencia dictada, el día 24 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Sebastián. Es parte recurrida D. Braulio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Sebastián, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Braulio, contra la Entidad PROGEN, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que se condene a PROGEN S.A." a abonar a D. Braulio la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS DIAZ MIL PESETAS (79.510.000.- Pts), con expresa imposición en las costas del presente litigio a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Progen, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenida en la demanda promovida en su contra, con la expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de Septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo fundamental la demanda presentada por el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de D. Braulio debo condenar y condeno a Progen S.A. a que indemnice a D. Braulio en la suma de 18.014.000 pts, más la suma que se acredite en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el cuerpo de la presente resolución, fundamento jurídico 5º. con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Progen, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia, con fecha 24 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Progen S.A. contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1.997 y auto de aclaración de fecha 17 de Noviembre de 1.997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta Capital y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra dichas resoluciones, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en Primera Instancia y en su lugar declaramos que estimando como estimamos la demanda interpuesta por D. Braulio contra Progen S.A. debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 73.356.462.- ptas., cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde le fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia a la parte demandada, y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en apelación".

TERCERO

La entidad mercantil Progen, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Ortíz Alfonso, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 641,707 y 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 330,332 y 277 y siguientes del Código Civil y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por inaplicación, así como la jurisprudencia que se menciona.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.925, 22 de marzo de 1.950 y 17 de junio de 1.969).

Sexto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción del 1.107 del Código Civil, violado por inaplicación.

Séptimo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Braulio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Braulio pretendió en la demanda la condena de Progen, S.A. a pagarle setenta y nueve millones quinientas diez mil pesetas en concepto de equivalente pecuniario o aestimatio rei, por haber incumplido definitivamente el contrato que ambos celebraron.

Dicho contrato lo perfeccionaron D. Braulio y Progen, S.A. el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete. Por él quedó obligado el demandante a transmitir a la otra parte una cuota indivisa sobre un inmueble, de la que era titular, y, a cambio, la demandada, que tenía previsto construir en la finca un edificio, a venderle, por precio determinable, tres viviendas (finalmente, dos y sus plazas de aparcamiento, conforme a anexos y modificaciones pactadas el veintidós de mayo de mil novecientos noventa, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno y el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos).

El incumplimiento contractual que en la demanda se atribuye a Progen, S.A., con imposibilidad de una satisfacción del acreedor forzosa en forma específica, se produjo al vender la misma a terceros las viviendas y plazas de aparcamiento que habían sido de común acuerdo destinadas a ser adquiridas por el demandante.

En la Sentencia recurrida se declaró probado el incumplimiento de la obligación asumida por Progen, S.A. y se condenó a la misma a indemnizar al demandante en el equivalente al precio pagado por los terceros compradores, menos lo que, según el contrato debería haber abonado el contratante perjudicado como precio de compra: total, setenta y tres millones trescientas cincuenta y seis mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas.

Dicha Sentencia ha sido recurrida por Progen, S.A., por siete motivos. Los tres primeros se fundamentan en el apartado tercero del artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los demás lo hacen en el apartado cuarto del mismo precepto.

La mayoría de los motivos no debieron ser admitidos, de modo que, al justificarlo, se expresan también las razones de su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo el demandante afirma quebrantadas las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales y, en concreto, los artículos 641, 707 y 862.2º de la misma Ley, con la consecuencia de haber sufrido indefensión.

Se basa tal denuncia en la denegación por el Tribunal de apelación de la práctica de prueba testifical, a fin de que determinados testigos, que ya habían declarado en la primera instancia sobre las preguntas de la parte actora, lo hicieran en la segunda en respuesta al interrogatorio de repreguntas que presentó la ahora recurrente.

El artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se remite, para la admisión de prueba en la segunda instancia del juicio ordinario de menor cuantía, al artículo 862, cuyo apartado 2º contempla la posibilidad de que se reciba el recurso a prueba cuando, por causa no imputable al que lo solicitó, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.

El artículo 641 de la misma Ley procesal faculta a los litigantes para presentar interrogatorio de repreguntas antes del examen de los testigos, en pliego cerrado que se abrirá al comienzo del acto.

Cumplió la recurrente la exigencia del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Sentencia de 13 de octubre de 2.003) mediante el recurso de súplica contra el auto denegatorio de la diligencia de prueba. Sin embargo, el motivo no merece ser estimado, dado que los testigos no fueron examinados sobre las repreguntas por causa de no haber presentado la ahora recurrente en tiempo oportuno, ante el Juzgado de Primera Instancia, el interrogatorio correspondiente. La omisión es, al fin, imputable a la proponente de la prueba y, por ello, no cabe sino calificar como correcta la aplicación negativa que hizo la Audiencia Provincial del artículo 862.2º de la mencionada Ley procesal (Sentencias de 7 de febrero de 1.986 y 15 de diciembre de 1.986).

TERCERO

El segundo de los motivos lleva a la recurrente a afirmar infringido el artículo 862.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a consecuencia de haber admitido la Audiencia Provincial prueba de documentos y testigos que había sido propuesta por el demandante apelado.

El motivo no debió ser admitido y debe ahora ser desestimado ya que, como dispone el artículo 867.1 de la mencionada Ley procesal, contra el auto por el que se otorgue el recibimiento a prueba no cabe recurso alguno.

CUARTO

El motivo tercero le permite a la recurrente denunciar la infracción de los artículos 330, 332 y 277 del Código Civil (que manifiestamente nada tienen que ver con el litigio), así como la del artículo 602 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que exige que los documentos privados se presenten originales a las actuaciones.

Esta última norma procesal se dice violentada por haber admitido el Juzgado de Primera Instancia un documento (el número uno) consistente en la fotocopia del contrato por el que el demandante alegó haber adquirido la cuota indivisa de la finca, luego transmitida a la demandada por el contrato a que se refiere el litigio.

Debe el motivo fracasar, ya que, sin perjuicio del valor probatorio que le corresponda a la fotocopia, no se infringe aquella norma cuando tal tipo de documento lo aporte quien no disponga del original.

QUINTO

La infracción del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba, se dice producida en el motivo cuarto. La recurrente, al fundamentar el motivo, expuso los hechos que debían haberse probado para estimar la demanda y que, en su opinión, no lo habían sido.

Debe fracasar el motivo, pues, como recuerdan las Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 25 de noviembre de 2.002, el artículo 1.214 del Código Civil no contiene una regla de valoración de prueba, por lo que no puede servir de fundamento para obtenerla de nuevo. Antes bien, la infracción de la mencionada norma sólo se produce cuando, ante la falta de demostración de un hecho necesitado de ella, se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía la carga de probarlo. No es, por tanto, aplicable cuando los hechos han quedado demostrados, que es lo que acontece en el caso.

Además, resulta de la propia argumentación del motivo que lo que intenta la recurrente es una nueva valoración de la prueba, por vía inadecuada y con olvido de que la casación no abre una tercera instancia.

SEXTO

En el motivo quinto señala la recurrente infringida la jurisprudencia sobre la admisibilidad y efectos de la excepción de contrato incumplido. Alega que se ha probado en el proceso que el demandante "desde el principio no sólo incumplió el contrato, sino que, además, engañó a mi representada".

Es claro que con ese fundamento el motivo no puede ser estimado. Por un lado, el supuesto engaño utilizado por una de las partes al contratar nada tiene que ver con la excepción invocada.

Por otro lado, la misma exige el incumplimiento de sus obligaciones por el demandante, el cual se niega en la Sentencia apelada.

Incurre la recurrente, de nuevo, en un vicio determinante de la desestimación, al hacer supuesto de la cuestión, ya que parte de datos de hecho (el incumplimiento de sus obligaciones por el demandante) distintos de los fijados en la Sentencia recurrida (según la que sólo la demandada incumplió el contrato), sin obtener previamente la necesaria modificación de la premisa fáctica (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001), por la vía adecuada.

SÉPTIMO

En el motivo sexto afirma Progen, S.A. infringido el artículo 1.107 del Código Civil por inaplicación. Alega que, ante la ausencia de dolo por su parte, la indemnización no había sido correctamente calculada, a la luz de dicha norma.

Plantea la recurrente una cuestión nueva (la calificación de su conducta incumplidora como dolosa o culposa), lo que lleva al motivo hacia su fracaso. Nos encontramos ante una alegación no formulada por las partes en sus escritos de alegaciones, surgida ex novo en la casación (Sentencias de 13 y 19 de julio de 1.997 y 10 de marzo de 2.003), con la que se alteran los términos de la controversia. Pronunciarse al respecto significaría atentar contra los principios de preclusión y contradicción, al no haberse dado a la otra litigante oportunidad de alegar y probar oportunamente para rebatirla.

A mayor abundamiento, no se ha producido la infracción del artículo 1.107 del Código Civil, dado que el valor en venta de los inmuebles no transmitidos al demandante constituye la medida de un daño que era previsible al tiempo de constituirse la obligación y, a la vez, consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento.

OCTAVO

El séptimo y último motivo del recurso de Progen, S.A. se refiere al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, impuestas a la misma por la Audiencia Provincial no obstante haber sido estimada en parte la demanda de D. Braulio. Señala como infringido el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Establece el artículo 523.2 que si la estimación de la demanda no fuera total, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

La Sentencia recurrida estimó en parte la demanda e impuso las costas de la primera instancia a la demandada, sin argumentación alguna sobre la temeridad de ésta.

Procede, por ello, de conformidad con las Sentencias de 18 de julio de 1.994, 9 de diciembre de 2.003 y 6 de julio de 2.004, estimar el motivo y sustituir el pronunciamiento impugnado por el que resulta de la correcta aplicación de aquella norma, para los supuestos en que no consta que la demandada hubiera litigado con temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la empresa PROGEN, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de modo que casamos y anulamos dicha Sentencia en cuanto impone a la hoy recurrente las costas de la primera instancia, pronunciamiento que sustituimos por el siguiente: cada parte abonará de dichas costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No formulamos pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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