STS, 10 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1627
Número de Recurso85/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 85/2000, interpuesto por don Eugenio , representado por la procuradora doña MILAGROS PASTOR FERNÁNDEZ, contra el Acuerdo de la Comisión Disiciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre de 1999, por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas 371/99.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "DIEZ.- Diligencias Informativas nº 371/99.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional porque, según el informe del servicio de Inspección, en la tramitación de las Diligencias Previas 58/97 se dictó Auto el 1 de junio de 1999 en el que se acordó el archivo de la causa al no haberse acreditado la perpetración del hecho delictivo ni la participación del denunciado; este Auto se notificó el 9 de junio siguiente. El escrito de 7 de junio de 1999 en el que se solicitaba el sobreseimiento de la causa quedó incorporado a los autos al estar la petición ya resuelta, y la solicitud de deducción de particulares a la Fiscalía por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia fue resuelta por Auto de 22 de marzo de 1999 desestimatorio de la petición que, recurrido en reforma, devino firme el 30 de abril de 1999. Por lo que se refiere a la certificación solicitada el 10 de junio de 1999, fue entregada en septiembre cuando se personó el Letrado a recogerla. No han existido dilaciones susceptibles de responsabilidad disciplinaria.".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la procuradora doña Milagros Pastor Fernández, en representación de don Eugenio . Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte SENTENCIA decretando la nulidad o revocación de la Resolución adoptada por el Consejo General del Poder Judicial referenciada en nuestro escrito de interposición del recurso, dejándose sin efecto y, en su consecuencia, condenando a dicha Administración demandada, principalmente, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra el Magistrado Instructor y la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional, que han intervenido en la instrucción de las Diligencias Previas número 58 de 1997; así como, de manera subsidiaria, a que proceda a la comunicación del expediente de Diligencias Informativas al organismo competente para la incoación del expediente disciplinario contra la Secretaria de este Juzgado; y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas, respecto a la causa seguida por ese Juzgado, al objeto de restaurar a la plena efectividad los derechos vulnerados a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; todo ello, con expresa condena en costas a la parte que temerariamente se opusiere a estas pretensiones; (...).".

Por medio de Otrosí digo, la recurrente solicita el recibimiento del pleito a prueba "al objeto de acreditar aquellos extremos de la relación fáctica que sean contradichos o negados por las demás partes, para lo que hacemos reserva de los archivos del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional.".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente en su escrito de demanda, la Sala, con fecha 15 de febrero de 2001, dictó Auto por el que se acuerda: "No ha lugar al recibimiento a prueba del proceso, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pudiera ejercitar esta Sala en su momento.".

QUINTO

Por Providencia de 9 de abril de 2001 se concede a la representación de don Eugenio el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido presentado, por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2001, se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar el trámite de conclusiones.

El Abogado del Estado, en el trámite conferido y dentro del plazo otorgado al efecto, presenta escrito de conclusiones que ha quedado unido a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1999 por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas 371/99. Tales actuaciones se iniciaron ante la denuncia que el recurrente presentó el 13 de septiembre de 1999 "contra aquella persona que resulte responsable del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, de una presunta falta grave o muy grave de retraso injustificado en la tramitación de dos procesos de los que conoce". La decisión de archivo la tomó la Comisión Disciplinaria porque entendió que no habían "existido dilaciones susceptibles de responsabilidad disciplinaria".

Los hechos en los que se sustentaba la denuncia presentada por el Sr. Eugenio , quien aduce su condición de testigo protegido en el sumario 15/1995, investigado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, consisten, en sustancia, en lo siguiente. En ese Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional se seguían desde el 3 de febrero de 1997 las Diligencias Previas nº 58/1997 contra el denunciante, quien había sido denunciado, a su vez, por doña Sofía por la sustracción y utilización para retirar fondos de su tarjeta de crédito, hechos que habrían sucedido en la Ciudad de Guatemala en agosto de 1996.

Pues bien, en esas diligencias, se dictó el auto de 1 de junio de 1999 que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por otra parte, el día 7 de junio de 1999 el actor había presentado escrito en el Juzgado pidiendo el sobreseimiento libre y archivo de la causa y la deducción de testimonio de los particulares recogidos en ese escrito a la Fiscalía por la posible comisión de delitos contra la Administración de Justicia. El día 9 de junio siguiente le fue notificado el auto del día 1. El actor entendió que la fecha del mismo podía ser errónea y, por eso, solicitó el 10 de junio de la Secretaria del Juzgado certificación sobre el momento en que se había dictado y que, de ser equivocada, se rectificase la fecha consignada en el auto y se expresara la verdadera. También pedía que, en el caso de proceder a la rectificación interesada, que se certificase si se había dado cuenta a Su Señoría del escrito del actor presentado el 7 de junio antes de que se dictara el auto en cuestión. Y, por último, también para el supuesto de que fuera errónea la fecha consignada, que se aclarase por el Juzgado si "entre los antecedentes del auto, (...) se consideró presentado nuestro repetido escrito de alegaciones". Como quiera que a 8 de septiembre de 1999 no se había proveído sobre lo que pidió el 10 de junio de 1999, entendió vulnerado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y presentó la denuncia.

SEGUNDO

En su demanda, tras relatar los hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas 58/1997 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, discute los extremos consignados en el Informe de la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y el contenido del Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre la denuncia por él presentada. El actor sugiere que el auto de 1 de junio de 1999 no pudo, de haber sido dictado en esa fecha, resolver lo que acordó pues el Juez no tenía en ese momento los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión adoptada. También apunta que la denuncia contra él por parte de doña Sofía , más de tres meses después de los hechos y carente de toda veracidad, está relacionada con la detención de un amigo de ella por la agresión que había sufrido el Sr. Eugenio . E insiste en que el retraso en la notificación del auto de 1 de junio de 1999 y en la expedición del certificado que pidió el 10 de junio, junto a la falta de resolución por el Juzgado de su pretensión de sobreseimiento libre, en lugar del provisional acordado en el auto de 1 de junio de 1999, y de deducción de testimonio a la Fiscalía, constituyen un caso claro de dilación que perjudica su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y supone infracción disciplinaria del responsable de esa situación a quien es preciso identificar y, luego de incoar y tramitar el correspondiente procedimiento, sancionar.

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Sostiene esa pretensión argumentando, por una parte, la conformidad a Derecho de la actuación del Consejo General del Poder Judicial y, por la otra, la falta de legitimación del actor. Respecto de lo primero, recuerda que, tal como se desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, el auto acordando el sobreseimiento se dictó el 1 de junio tras comprobarse que no había indicios de que se hubiera cometido delito ni de la participación del Sr. Eugenio en ninguna conducta de esa naturaleza. Que el retraso con el que el actor recibió el certificado que había solicitado el 10 de junio de 1999 no se debió al Juzgado sino a razones relacionadas con el Salón de Procuradores de la Audiencia Nacional. Y que la deducción de testimonio ya había sido rechazada por el Juez el 22 de marzo de 1999, en decisión confirmada al desestimar el recurso de reforma contra ella el 30 de abril siguiente. También se apoya el Abogado del Estado en el Informe del Servicio de Inspección que no aprecia en las actuaciones del Juzgado retraso constitutivo de infracción, sino que, por el contrario, indica su tramitación normalizada. Y en cuanto a la falta de legitimación del actor, recuerda la doctrina jurisprudencial que así lo afirma respecto de los denunciantes de infracciones disciplinarias para impugnar las decisiones de archivo. Además, apunta que, en lo que respecta a la Secretaria del Juzgado, la competencia para, en su caso, proceder disciplinariamente contra ella corresponde al Ministerio de Justicia y no al Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Entiende la Sala que no se da la falta de legitimación que opone el Abogado del Estado. Por eso, no es aplicable la jurisprudencia que, interpretando la Ley Orgánica del Poder Judicial, la niega al denunciante que pretende, simplemente, que se sancione a un juez como consecuencia de la denuncia que haya presentado. Aquí no se da esa circunstancia. El Sr. Eugenio no pide que se sancione sin más, sino que, previa declaración de nulidad del acto impugnado, se condene al Consejo General del Poder Judicial a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el Magistrado Instructor y contra la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional que han intervenido en las Diligencias Previas nº 58/1997, pues entiende que sí se dan los presupuestos de hecho para ello. Ciertamente, el denunciante no tiene derecho a que se sancione al Juez al que denuncia, pero sí lo tiene a que se dé a su denuncia el tratamiento ajustado al ordenamiento jurídico. De ahí que, cuando entienda que no ha sucedido así, pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en demanda de que se dé a aquella denuncia el curso legalmente debido.

Así, pues, enfrentada la Sala a la tarea de determinar si la Comisión Disciplinaria actuó conforme a Derecho al resolver el archivo de las Diligencias Informativas 371/99 ha llegado a la conclusión de que sí lo hizo. Las razones que sustentan este juicio son las siguientes. No se ha puesto de manifiesto en la actuación del Consejo General del Poder Judicial ningún elemento que permita considerarla contraria a Derecho. En efecto, ante la denuncia del Sr. Eugenio , presentada el 13 de septiembre de 1999, incoa el 29 de septiembre de 1999 las Diligencias Informativas 371/99 y el 4 de octubre siguiente recaba informe al Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. El 28 de ese mes de octubre, don Baltasar Garzón Real remite el informe elaborado por la Secretaria de su Juzgado y el 11 de noviembre de 1999 el Jefe del Servicio de Inspección emite el suyo proponiendo el archivo y sobreseimiento de las Diligencias Informativas. Eso es, precisamente, lo que resuelve la Comisión Disciplinaria el 29 de noviembre de 1999 en el acuerdo ahora impugnado.

En el curso de ese procedimiento informativo, el Consejo General del Poder Judicial tuvo presente lo alegado por el actor y lo contrastó, a través del Servicio del Inspección, con lo que resulta del informe del Juzgado afectado. A partir de ahí, consideró si lo denunciado podía consistir en un retraso injustificado generador de responsabilidad disciplinaria. Y concluyó que no lo hay en notificar el día 9 de junio el auto del día 1, ni en la tardanza con la que se entregó la certificación sobre la fecha de esa resolución, dado que medió la intervención del Salón de Procuradores y no puede imputarse al Juzgado esa demora. Por eso, a la vista de lo que normalmente se tarda en resolver cuestiones de esta naturaleza, no apreció aquí retrasos injustificados por los que exigir responsabilidades disciplinarias. En cuanto a la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal solicitada, constató el Servicio de Inspección que ya fue denegada.

En definitiva, en toda esta secuencia de acontecimientos, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no ha apreciado la existencia de infracción disciplinaria y, por eso, decidió archivar las actuaciones. Y nosotros tenemos que corroborar que obró correctamente. Es de observar que no se ha producido un archivo de plano, cosa que, cuando las circunstancias ponen de manifiesto la inconsistencia de la denuncia, puede hacerse, sino que se han incoado unas diligencias informativas y, sólo a la vista de lo que en ellas se ha establecido, mediando propuesta en ese sentido del Jefe del Servicio de Inspección, se decidió el archivo. No hay, pues, ningún fundamento para sostener que se haya producido una actuación irregular. En consecuencia, comprobada la legalidad de la actuación de la Comisión Disciplinaria, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 85/2000, interpuesto por don Eugenio , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1999 sobre archivo de las Diligencias Informativas 371/99.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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