STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:820
Número de Recurso1861/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó, junto a otro no recurrente, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente, instruyó sumario 99/96 contra Eloy , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Los acusados, Eloy y David , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuado los dos con sus facultades mentales disminuidas por padecer el primero de ellos oligofrenia y el segundo, un retraso mental moderado con trastorno hipercinético, puestos de común acuerdo y actuando conuntamente, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, sobre las 18´30 horas del día 29 de Agosto de 1996, tras cortar con unas tijeras de podar la tela metálica de la valla que circunda el edificio del colegio "Gavina" centro concertado, sito en la partida de la Martina s/n de la localidad de Picaña (Valencia), se introdujeron en el recinto y penetraron en su interior a través de una ventana que forzaron, y tras romper la puerta del armario, en una de las dependencias, se apoderaron de un radiocassette, de un Walkman y de unas monedas, dándose precipitadamente a la fuga al sonar un sistema de alarma instalado en el centro, logrando huir el segundo pero no el primero, que fue sorprendido cuando salía, por un agente de la policía local que procedió a su detención y recuperó la totalidad de los efectos sustraídos, ocupándole las tijeras de podar, habiendo ocasionado en el inmueble unos daños pericialmente tasados en 14.700 ptas. a cuya indemnización ha renunciado el director del colegio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Eloy y a David como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de trastorno psíquico en ambos acusados, a la pena de 3 meses de prisión para cada uno de ellos, que se sustituye por 24 arrestos de fin de semana, y al pago de las costas procesales por mitad.

Se acuerda el comiso de las tijeras de podar incautadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad pesonal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertas por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eloy , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurrente condenado, junto a otro, por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en quienes concurre la eximente incompleta de trastorno mental, formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre el alcance del trastorno mental. Para su estimación designa un informe psicológico, un certificado médico y una declaración de minusvalía de los que deduce la aplicación indebida de la eximente incompleta y a inaplicación de la eximente de la responsabilidad criminal.

Señala el error en la frase del relato fáctico en la que se expresa que el acusado recurrente presenta sus facultades mentales disminuidas por padecer oligofrenia afirmación fáctica que entra en colisión con los documentos designados.

El se desestima.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

    Los documentos designados no son transcritos en la impugnación en su integridad. Encontramos, en primer lugar, que el certificado médico, aportado por fotocopia al enjuiciamiento, fue emitido en 1.989 en el que se indica que el acusado padece una oligofrenia de edad mental aproximada de siete años. Del mismo no resulta la concreción en el alcance de la enfermedad y tan sólo se indica una edad mental aproximada. El informe médico forense concreta el alcance señalando que "el peritado tiene una alteración de sus facultades volitivas e intelectivas" y en el juicio oral el perito afirma que "tiene un retraso mental moderado, es adiestrable.. decide cosas... sabe lo que esta bien o mal". La declaración de minusvalía, unida al rollo de sala, acredita la concesión de una pensión correspondiente a la enfermedad detectada.

    Los documentos que se designan no entran en colisión con el hecho probado pues éste recoge el contenido de las periciales realizadas afirmando que el acusado presenta sus facultades mentales disminuídas.

    En el tratamiento penal de las oligofrenias hemos declarado que se trata de una enfermedad mental de carácter endógeno caracterizadas por la discordancia entre el desarrollo somático del sujeto que las padece y su desarrollo psíquico, de modo que éste queda rezagado y mas tarde estancado sin que coincidan la edad física y la mental. Para la determinación de la responsabilidad penal hemos acudido, por supuesto, a las periciales que concretan el alcance de la enfermedad, primero sobre las clasificaciones de "imbécil", "idiota" "débil mental" o "bordeline", y ahora determinando ese alcance a través del cociente intelectual. En este sentido hemos distinguido entre una oligofrenia profunda, cuando el cociente intelectual es de 0.40; de media intensidad, cuando discurre entre 0.40 y 0.60; y leve cuando discurre entre 0.60 y 0.80. Estos datos han de ser complementados con otros, también proporcionados por la pericial correspondiente, a través de los que individualizamos al enfermo frente a su responsabilidad penal, así las circunstancias del caso, su complejidad, el acompañamiento, esfuerzo intelectual exigible, socialización, aprendizaje, respeto a las normas de convivencia, etc., que nos presentarán al enfermo en su concreta situación. (Cfr. SSTS 24.10.91, 13.12.94).

    Los documentos designados nada nos dicen del cociente intelectual del acusado, pero sí que afirman ciertos elementos que son tenidos en cuenta en la fijación de la responsabilidad penal. El recurrente, está orientado en el espacio, aunque no en el tiempo. Conoce el valor de las monedas aunque no el valor del dinero. Sabe el nombre del presidente del Gobierno, pero no el del Rey. Sus conclusiones son las expresadas en el hecho probado, esto es, el retraso moderado, la disminución de sus faclutades psíquicas, no anulación, que son correctamente subsumidas en la eximente incompleta que se declara concurrente.

    Consecuentemente el motivo se desestima al no resultar de la pericial designada el error que denuncia.

  2. - Procede analizar, siquiera brevemente, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. El fallo impone la pena de 3 meses de prisión que sustituye por la de arresto de 24 fines de semana. Esta pena y las condiciones de imputabilidad que se declaran concurrentes abren un amplio abanico de posibilidades en su ejecución que el tribunal deberá tener en cuenta a fin de ajustarla a las finalidades constitucionales de la pena. Desde la suspensión de la pena art. 80) con las condiciones del art. 83, particularmente las previstos en los números 3 y 4, hasta su sustitución (art. 88.2) pasando por la aplicación de medidas de seguridad, que pueden ser acordadas en ejecución de sentencia (STS 15/200, de 19 de enero, 628/2000, de 11 de abril, 1830/2000 de 23 de noviembre), con especial referencia a las medidas contempladas en el art. 105 para lo que en la ejecutoria deberá contarse con los servicios de asistencia social (art. 106) para procurar la ayuda y atención que merece y necesita el condenado en la sentencia que se confirma.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Eloy , contra la sentencia dictada el día 14 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro más, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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