STS 1218/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:5358
Número de Recurso4324/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1218/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado R.F.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., Sección Octava, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de B. incoó diligencias previas con el nº 1.858 de 1.998 contra R,.F.F., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de B., Sección Octava, que con fecha 27 de julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que: R.F.F., con un trastorno de la personalidad caracterizado por rasgos de baja tolerancia a la frustración, dificultades para el cumplimiento de las normas, conductas impulsivas con inestabilidad emocional y tentativas au tolíticas, que le limitaban notablemente sus facultades volitivas y cognoscitivas, el 2 de junio de 1998, penetró en el ambulatorio de la Seguridad Social ubicado en la calle M. nº 8 de esta ciudad, y, manipulando, con una percha, dos taquillas del personal sanitario, logró apoderarse de un talonario de recetas y de un "Vademecum" siendo inmediatamente aprehendido, y, no obteniendo su propósito apropiatorio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado R.F.F.

    como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 del C.P. en relación con la 1ª del art. anterior del mismo cuerpo legal a la pena de 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas. Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada a la causa. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado R.F.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado R.F.F., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Al amparo del nº 1 del art 849 L.E.Cr. por infracción de ley por no aplicación del art. 20.1º C. Penal, exención de la responsabilidad criminal. Al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos existentes en los Autos que demuestran la equivocación del Juez.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de B. condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.3º, 241.1º (edificios o locales abiertos al público), en relación con el 16 y 62, todos ellos del Código Penal, y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del nº 1 del art.

21 en relación con la primera del art. 20 C.P., a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

El único motivo de casación que formula el recurrente contra la meritada sentencia, se articula por el cauce procesal del art. 849.2º L.E.Cr., por haber incurrido el Tribunal a quo en error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que los documentos que se señalan acreditan la absoluta incapacidad del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y para actuar de modo diferente a como lo hizo.

Señala el recurrente que, consecuencia de la estimación del motivo, devendría inexorable la apreciación de la circunstancia eximente que propugna con la consiguiente absolución del acusado.

Como documentos acreditativos del error que se denuncia se aducen en el motivo diversos informes médicos de los que merecen destacarse el emitido por la médico forense (folios 22 a 25) en el que se aprecia en el acusado un trastorno de personalidad con patología depresiva que afecta severamente a las facultades intelectivo-volitivas del sujeto. Asimismo, la resolución del expediente de clarificación del Departamento de Bienestar Social de la G.de C. en el que se reconoce al acusado la condición de persona disminuida de carácter permanente en un 49%, con discapacidad múltiple y trastorno de la personalidad. Y, también, el informe del Hospital S.G.i de B. que le diagnostica un trastorno límite de la personalidad. Ponen también de relieve los informes clínicos el alcoholismo del acusado, los repetidos ingresos debidos a episodios depresivos con intentos autolíticos y la intervención quirúrgica de cambio de sexo en 1.996.

Es doctrina persistente y pacífica de esta Sala que el éxito casacional de un motivo articulado al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., necesita inexcusablemente que los documentos demuestren de manera inequívoca, definitiva e irrefutable la equivocación del juzgador y que no estén contradichos por otros elementos probatorios a los que el órgano judicial sentenciador haya podido otorgar mayor relevancia en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba.

Es cierto que los informes médicos que aporta el recurso muestran a una persona con graves discapacidades y severas deficiencias de sus facultades intelectivas y volitivas. Pero no lo es menos que el estado mental del acusado no alcanza, según la documental señalada, un nivel que permita aseverar que se trata de una persona plena y absolutamente perturbada, del todo incapaz de razonar y de autogobernarse, de conocer que determinadas conductas son merecedoras de reproche y sanción, o de encontrarse plenamente imposibilitado de vencer los impulsos que siente. Repárese que los informes clínicos hablan de patología depresiva que afecta severamente a sus facultades, pero lo severo es lo intenso, lo grave, no lo absoluto, lo definitivo, es decir, entendemos que se trata de un sujeto con profundas anomalías, pero que no llegan a la abolición de sus capacidades de entender y querer, como, por otro lado, parece confirmarlo el diágnostico de su condición de persona disminuida en un porcentaje de 49%, que habla por sí solo de lo relativo de su disfunción. Por otro lado -y sin desconocer la notable entidad de las patologías que padece el acusado- en ningún caso es diagnosticado de psicosis, psicopatías, oligofrenias intensas u otras que propician la imputabilidad del sujeto. Si a ello unimos la existencia de otros informes que obran en las actuaciones, en los que se aprecia una menor gravedad de las afeccion es psíquicas del recurrente, resulta claro que no aparece acreditado con la exigible certeza que demanda el cauce procesal utilizado el error que se denuncia, al haber apreciado el Tribunal de instancia un trastorno de la personalidad que "le limitaban, aunque no le anulaban, sus facultades volitivas y cognoscitivas".

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Cabe significar, sin embargo, que procede la aplicación al presente caso la regla segunda del art. 71 C.P. toda vez que con el juego degradatorio de los artículos 16 y 68 C.P., la pena resultante podría ser inferior a los seis meses de prisión, con la posibilidad de sustitución de la pena impuesta conforme a lo previsto en el art. 88 C.P., que, en su caso, se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia por el Tribunal a quo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado R.F.F. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., Sección Octava, de fecha 27 de julio de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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