STS, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de DON Iván , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 973/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Iván , en reclamación de prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictado en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Iván , en reclamación de prestación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 27-11-70, con traumatismo craneal grave, siendo declarado en virtud de Resolución de la Comisión Técnica Calificadora dictada el día 7-3-72 en situación de IP.TO. para su profesión habitual de oficial 1ª mecánico, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado, y por las lesiones de : `Alega dolor a la flexión dorsal de la muñeca izquierda. No valorable. Buena movilidad. Masticación difícil. Cefaleas. Dolor de rodilla izquierda. Síndrome post- conmocional con afectación total de los nervios óptico y auditivo izquierdo´. 2.- Que por Resolución de la DP del INSS de fecha 19-3-97 fue declarado en situación de IP.TO., derivada de accidente no laboral, y el derecho a una pensión mensual en cuantía del 75% de una base reguladora de 173.983 pesetas, fijando su importe con el de sus revalorizaciones en 144.665 pesetas, habiendo percibido en el periodo de 30-3-96 a 318-00 un importe total de 9.150.830 pesetas, según detalle en certificación obrante en las actuaciones; las lesiones objetivadas por el CRAN fueron las de; Intervenido de craneotomía bifrontal en 10/96 para reparación de frac. compleja antigua de la base anterior del cráneo, con injerto iliaco y dural. En la actualidad proceso abcesiforme en cavidades frontales. Sinusitis crónica. Cofosis y amaurosis izda.- 3.- Que en resolución de fecha 11-11-98 le fue reconocido el derecho a la prestación de jubilación, en cuantía mensual de 114.795 pesetas (base reguladora de 139.993 pesetas y porcentaje del 82%), y efectos desde el 4-11-98, condicionada a la opción con la incompatibilidad de IP., ejercitándose en favor de ésta". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Iván . A) Anulo el reconocimiento de la situación de IP.TO. derivada de accidente no laboral en virtud de Resolución de fecha 19-3-97. B) Condeno al susodicho demandado a reintegrar a la TGSS las cantidades indebidamente percibidas desde el 30-3-96 hasta la notificación al Instituto de esta Sentencia, equivalentes a la diferencia entre lo satisfecho por dicha prestación y lo que le hubiera correspondido por la de jubilación referenciada en el HP. 3º".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona en autos núm. 960/98, promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente en materia de reintegro de prestaciones, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin Costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Cataluña de 8 de octubre de 1999 (recurso 6864/99) y las del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989 y 24 de septiembre de 1996 (recurso 2492/87 y 4065/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

dsd

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Oficial 1ª mecánico en el año 1972, como consecuencia de un accidente de trabajo con traumatismo craneal grave al presentar como secuelas: "Alega dolor a la flexión dorsal de la muñeca izquierda. No valorable. Buena movilidad. Masticación difícil. Cefaleas. Dolor de rodilla izquierda. Síndrome post-conmocional con afectación total de los nervios óptico y auditivo izquierdo". Tras esta declaración, trabajó como Encargado de construcción desde el 18 de Septiembre de 1973 hasta el 4 de octubre de 1992, e iniciado expediente de Incapacidad Permanente, por resolución de la entidad gestora de 19 de marzo de 1997, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Encargado de construcción por accidente no laboral, al presentar el siguiente cuadro: "Intervenido de craneotomía bifrontal en 10/96 para reparación de frac. compleja antigua de la base anterior del cráneo, con injerto iliaco y dural. En la actualidad proceso abcesiforme en cavidades frontales. Sinusitis crónica. Cofosis y amaurosis izda". Instada por el recurrente en la vía judicial la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta fue desestimada en suplicación por sentencia de 15 de mayo de 2000. Por escrito de 10 de febrero de 1998 notificado el 26 siguiente, el INSS comunicó el inicio de expediente de revisión de oficio de prestación y, por Resolución de 11 de noviembre de 1998 le fue reconocido al recurrente, el derecho a la pensión de jubilación con efectos de 4 de noviembre anterior. En el expediente de revisión de oficio recáe la sentencia aquí impugnada, desestimatoria del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda promovida por el INSS, anuló el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral declarada por resolución de 10 de marzo de 1997 y condenó al demandado aquí recurrente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el 30 de marzo de 1996 hasta la notificación al Instituto de la sentencia.

Plantea el recurso tres motivos de contradicción seleccionando respectivamente al efecto como sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1999 (recurso 6864/99) y las del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989 y 24 de septiembre de 1996 (recursos 2492/87 y 4065/95). El primero versa, sobre la existencia de cosa juzgada en la declaración de Incapacidad Permanente, entre un proceso previo de reconocimiento y otro posterior de revisión y reintegro de prestaciones que fueron resueltos respectivamente, por la sentencia de 15 de mayo de 2000 y la que aquí es objeto de combate, y en el se denuncia infracción de los artículos, 1252 del Código Civil (aún cuando está derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero) y, 416 y 421 también de ésta última norma y 93 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial que al efecto cita. El motivo segundo, sobre nulidad de actuaciones por insuficiencia en la declaración de los hechos probados, en cuanto la sentencia combatida se limita a reproducir y transcribir las dolencias reconocidas en la vía administrativa, alega infracción de los artículos, 89 párrafo segundo y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia que cita. El motivo tercero, en relación al plazo de retroactividad de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por entender que la Entidad gestora incurrió en retraso injustificado en su reclamación, denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 43.1 y 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de junio, e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos en que es de observancia y aplicación la prescripción de tres meses en orden al reintegro de prestaciones indebidas, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero, 16 y 29 de febrero, 21 de marzo y 23 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La parte demandante en el escrito de impugnación de recurso así como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, oponen causas de inadmisión para los motivos primero y segundo, por entender que no concurre el requisito de contradicción en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, ser además cuestión nueva no planteada en ninguna de las instancias anteriores.

Ambas causas de inadmisión de los citados motivos de recurso, han de ser acogidas por la Sala. La cuestión nueva, al resultar evidente de los autos que la excepción de cosa juzgada y la pretendida nulidad, no fueron discutidas ni planteadas tanto en la instancia como en el recurso de suplicación. La falta de contradicción en el primer motivo -en relación al cual se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1999-, viene dada, porque en el proceso resuelto por la sentencia de comparación que confirma la de instancia, aprecia la excepción de cosa juzgada al plantear cuestiones ya resueltas en otra vía judicial precedente, concerniente a cumplir el requisito de carencia exigible para lucrar la prestación; en cambio, en el supuesto de la sentencia combatida, en el proceso precedente lo que se decidió fue la existencia o no de la Invalidez Permanente Absoluta, pero la de Total reconocida en vía administrativa, que es lo que fue debatido en el presente proceso. En el segundo motivo no se produce la contradicción exigida como requisito de viabilidad del recurso, toda vez que en el presente caso se trata de dejar sin efecto una resolución administrativa sobre la concesión de una prestación de Invalidez y el consiguiente reintegro de lo indebidamente percibido, partiendo de las no discutidas secuelas recogidas en la vía administrativa, mientras que la sentencia señalada de contrario sobre el reconocimiento de un determinado grado de invalidez se cuestionan las dolencias reconocidas en vía administrativa, lo que hacia imprescindible el pronunciamiento judicial sobre los padecimientos del actor.

TERCERO

El tercer motivo planteado con carácter subsidiario, pretende la aplicación del plazo de tres meses de retroactividad en la devolución de las cantidades que se estiman indebidamente percibidas, en lugar del aplicado de cinco años. En él, tampoco concurre el requisito de contradicción para su viabilidad procesal, pues no se trata de supuestos análogos aunque en ambos se aprecia la buena fe del beneficiario, ya que mientras la sentencia recurrida parte de que una demora de once meses no es un retraso injustificado por lo que procede la aplicación del plazo de los cinco años, en cambio la sentencia de contraste entiende que la demora es injustificada al extenderse desde 1986 hasta 1993.

Pero aún entendiendo a efectos dialécticos que concurre el requisito de contradicción, el recurso habría de rechazarse, dado que, esta Sala ha apreciado la demora injustificada en retrasos de ocho meses (sentencia de 6 de marzo de 1997) o de dieciséis meses (sentencia de 17 de enero de 2000), y además la norma que vendría de aplicación al supuesto de autos, es el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que entro en vigor el primero de enero de 1998, en cuanto dispone que "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá los cinco años [plazo que reduce a cuatro años el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 28 de diciembre], contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora", puesto que la apertura del expediente de revisión de oficio de la prestación se inicia mediante escrito fechado el 10 de febrero de 1998, que recibe el interesado el día 26 siguiente

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de DON Iván , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 973/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Iván , en reclamación de prestación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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